Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 3 de Marzo de 2009, expediente 5.867/97

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación Juz. 9 S.. 17

Causa Nº 5.867/97 “H.J.L. c/ OSECAC Y OTROS s/

responsabilidad médica”

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil nueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “H.J.L. c/ OSECAC Y OTROS s/ responsabilidad médica”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

  1. El 10 de marzo de 1993 el señor J.L.H., por entonces de 46 años de edad, fue operado de la hernia discal que padecía entre la cuarta y quinta vértebra lumbar (“L4-L5”) en la Clínica Médico Quirúrgica Sanatorio Junín S.A. (“Sanatorio Junín”),

    sita en Almafuerte 68, Junín, Provincia de Buenos Aires, por los doctores C.A.B. -como cirujano- y E.D. -como primer ayudante-, ello, dentro del marco de la cobertura otorgada a su favor por la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (“OSECAC”) a la que dicho establecimiento hospitalario servía como prestador.

    Casi una semana después, esto es, el 17 de marzo de 1993, el señor H. tuvo que volver a internarse en el Sanatorio por sufrir los siguientes síntomas:

    cefalea, rigidez de nuca, fiebre, escalofríos, dolor lumbar intenso, infección en la herida con secreciones y meningitis postquirúrgica (fs. 13/15 de su historia clínica en ese sanatorio que corre por separado, cuya remisión y secuestro fueron ordenados a fs. 71 del expediente 5870/97 -en adelante, “el incidente”- relativo a las medidas preliminares pedidas por el actor y cumplido mediante oficio 22.172 -con carátula rosa del Juzgado de Primera Instancia nº 3 en lo Civil y Comercial de Junín- todo lo cual se tiene a la vista -ver elevación, fs. 1206-;

    consistente con la versión del demandado B. en su responde, fs. 242, punto IV.iv., tercer párrafo). En esa oportunidad fue tratado con el antibiótico “Acantex” y sometido a una USO

    punción lumbar obteniéndose un líquido turbio. Ulteriormente los profesionales que lo atendían dispusieron su derivación al Hospital Italiano “por post operatorio complicado de hernia de disco” (dictamen pericial fs. 1113, párrafo undécimo) haciéndose constar en la epicrisis de dicho hospital que se trataba de un “paciente con dolor, limitación de movimiento-

    Reoperación de columna” (historia clínica del Hospital Italiano nº 863150, fs. 781 remitida en virtud de la prueba informativa contestada a fs. 780/791).

    El 30 de marzo de 1993 ingresó por guardia al Hospital Italiano con el diagnóstico presuntivo de “P.O.C. de Hernia Discal”. Al día siguiente los médicos solicitaron que se le hicieran estudios de laboratorio y una tomografía computada que reveló la existencia de un “hematoma y cicatriz de cirugía anterior” (fs. 49 del expediente nº 5.870/97 ya cit.

    perteneciente a la hoja de evolución de la historia clínica de la institución referida).

    El 2 de abril de 1993 se llevó a cabo la segunda operación en el Hospital Italiano. Tanto en el informe de hospitalización como en la epicrisis consta que el motivo de la intervención fue “Reoperación columna hernia de disco”, mientras que el examen físico evidenció un “Paciente c/dolor, limitación de movimientos…” (fs. 42 y 43 del expediente cit.).

    En esa oportunidad intervino el médico cirujano Dr. E.G.O. cuyo protocolo operatorio fue el siguiente: se amplió la brecha ósea del cuarto espacio hacia la izquierda; se visualizó raíz L5 englobada por hematoma fibroso que se liberó; se completó resección de la parte lateral del disco cuarto. Se llevó a cabo la artrodesis bilateral a lo W. de L4 sacro y se cubrió el cilindro dural con grasa del mismo paciente, con cierre por planos. El alta de internación fue el 5 de abril de 1993. La anatomía patológica del material operatorio mostró un tejido fibromuscular y adiposo con necrosis focal en tejido adiposo y fibroso sin infiltrados inflamatorios y con aisladas espículas óseas (historia clínica referido hospital en el incidente,

    en especial, fs. 56 y fs. 57; en igual sentido, dictamen médico pericial obrante a fs. 775/779 del principal, en especial, fs. 775 vta., primer párrafo, todo lo cual concuerda con informe del consultor técnico, doctor médico legista, G.D.B., fs. 60/65 del incidente).

  2. Es en el contexto fáctico descripto que el señor H. inició este juicio ante el fuero civil demandando a los dos médicos intervinientes en la primera operación,

    al Sanatorio Junín y a OSECAC por el cobro de $ 370.639,07 “o lo que en más o en menos resulte de las pruebas que se produzcan en autos” (fs. 21 vta.) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la mala praxis que le atribuyó a los profesionales aludidos, con más los intereses, actualización monetaria “si correspondiere” y las costas del juicio (fs. 21/40 y aclaración de fs. 395/395 vta.).

    El demandante afirmó estar incapacitado totalmente para desempeñarse como viajante de comercio, conducir un automóvil y aprobar un examen preocupacional,

    relacionando causalmente tales perjuicios con la culpa médica de los Dres. B. y D.. Distinguió los distintos capítulos del resarcimiento así: 1º) frustración de ganancias por veinticuatro años contados desde el hecho; 2º) disminución de la ayuda económica que podría haber prestado en el hogar; 3º) daño moral y 4º) daño psicológico. Propuso el cálculo actuarial de su resarcimiento, ofreció prueba y solicitó que se hiciera lugar a la demanda con costas (fs. 21/40).

  3. OSECAC contestó la demanda negando los hechos descriptos en ella, la documental y toda relación con los médicos codemandados; opuso la excepción de incompetencia por entender que debía intervenir la justicia federal; basó la defensa en su falta de participación en el hecho y en la inexistencia de un deber de seguridad a su cargo por ser imposible -según ella- “efectuar un control permanente sobre las miles de prestaciones”;

    reservó su derecho a repetir el pago que eventualmente tuviera que afrontar en caso de que la acción fuera admitida pidiendo que se fijaran, a todo evento, los porcentajes de participación de cada codemandado (fs. 122/134, en particular, fs. 129 vta., segundo párrafo y fs. 130,

    tercer párrafo).

  4. El médico E.F.D. se presentó a fs. 142/143

    adhiriendo al responde del codemandado Dr. C.A.B. y denunciando a Copan Cooperativa de Seguros Limitada como su aseguradora en materia de responsabilidad civil.

  5. El Sanatorio Junín contestó la demanda formulando la negativa de estilo y, asimismo, oponiendo la falta de legitimación activa (fs. 178/207). Cuatro fueron las líneas argumentales que ensayó: a) la inexistencia de vínculo jurídico con el actor ya que éste había contratado directamente con los médicos sin comprometer al Sanatorio que sólo había prestado sus instalaciones (fs. 184, sexto párrafo); b) la falta de nexo causal entre la primera operación y los perjuicios sufridos, sea porque el resultado de aquélla era “aleatorio” (fs. 186

    vta., cuarto párrafo y fs. 195), sea porque el demandante ya presentaba dolencias y factores de riesgo antes de la operación que rompían la relación de causalidad con el daño (fs. 187 y ss.);

    1. la falta de culpa médica (v.gr. fs. 194 párrafo quinto y siguientes) y d) la inexistencia de daño (fs. 198 vta., punto d).

  6. El doctor C.A.B. contestó la demanda mediante el mismo apoderado del doctor D. (fs. 248/260).

    Se repiten en este caso dos de las defensas opuestas por Sanatorio Junín,

    a saber, la falta de nexo causal y, además, de culpa médica. Al respecto, el doctor B. ilustró que el señor H. padecía, antes de la operación, lumbalgia y lumbociática; y que el examen neurológico previo a la intervención cuestionada permitió detectar que el paciente tenía “lassegue positivo a la izquierda a 35/40 grados, bragard positivo a 40 grados,

    contractura muscular con desviación antálgica a izquierda, reflejo rotuliano izq. disminuído con respecto a derecha, disminución fuerza a izq. de topografía L4-L5, de moderada a severa e hipostesia L5 en extremidad inferior izquierda de topografía L5” (fs. 253 vta.). Estas circunstancias -siempre estando a la tesis de este codemandado- habrían derivado en complicaciones a la hora de operar tales como el grado de adherencia de la hernia al saco y a la raíz nerviosa “por lo que hubo que suturar y resolver un desgarro dural” (fs. 255, punto IV.iv. segundo párrafo). También había que considerar la acentuación del riesgo quirúrgico por el tabaquismo crónico y la hipertensión arterial del actor (fs. 254 vta., segundo párrafo).

    En conclusión, este accionado negó que las actuales dolencias del demandante tuvieran relación con su intervención y, asimismo, que en esta última hubiera existido culpa de su parte. Por último, pidió la citación como tercero de su aseguradora Copan Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 260, punto X y citación de fs. 150 bis) quien se presentó a fs. 444/445

    vta. reconociendo la vigencia de los seguros de responsabilidad civil que amparaban a ambos médicos demandados y adhiriendo a las contestaciones de demandas de ellos.

    Poder Judicial de la Nación

  7. Después de radicada la causa en este fuero (ver fs. 585), de producida toda la prueba y de cumplida la medida para mejor proveer ordenada a fs. 1086 (ver fs. 1111/1120), el señor J. de primera instancia dictó sentencia rechazando la demanda, con costas (1152/1159 vta.).

    Tal decisión se sustentó en los siguientes argumentos: a) la obligación asumida por los médicos respecto de sus pacientes es de medios y no de resultado (considerando 4, segundo párrafo); b) consecuencia de lo anterior es que la culpa médica no se presume sino que debe probarse (considerando cit., tercer párrafo); c) le incumbe al actor probarla (considerando 5º); d) el dictamen pericial médico es una prueba fundamental para decidir estos pleitos (considerando 6º) y e) tanto el peritaje producido en autos como el informe del Cuerpo Médico Forense concordaban en que no había existido negligencia ni imprudencia por parte de los doctores D. y Boccio...

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