Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 008117/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

8117/2011 H.N.J. Y OTROS c/ EN-M°

DEFENSA-EJERCITO DTO 871/07 751/09 s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de marzo de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 13/3/2020, 20:56 hs., fundado mediante memorial del 2/6/2020, 17:35hs.,

contra la resolución dictada por el señor Juez de grado del 17/2/2020

[notificada el 9/3/2020], cuyo traslado no fuera replicado por la parte actora; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 17/2/2020, el señor Juez titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.

    3 desestimó las excepciones de pago y de espera planteadas por la demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución por las sumas adeudadas. Asimismo, rechazó la petición de levantamiento de embargo efectuada por la misma parte. A su vez, practicó liquidación en concepto de intereses, y la aprobó en cuanto ha lugar por derecho.

    Para así decidir, en primer término y con relación a la excepción de pago, ponderó que en el procedimiento de ejecución de sentencia solo es admisible la excepción de pago total que comprenda tanto el capital como los intereses devengados. Adujo que, en la especie, el pago que la demandada alega para sustentar su posición fue realizado el 11-10-

    2019 –una vez vencido el plazo estipulado por el art. 22 de la ley 23.982–,

    de modo que para ser considerado íntegro y cancelatorio debió incluir los intereses devengados hasta su efectivo pago, situación que no aconteció en las presentes actuaciones.

    En segundo término, asignó igual solución a la excepción de espera en tanto la demandada no acompañó documento emanado del acreedor donde se instrumente un nuevo plazo para el cumplimiento de sus obligaciones.

    En punto al levantamiento de embargo, dispuso que no resultaba procedente toda vez que la medida había sido efectivizada y,

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    consecuentemente, se encontraba agotada (conf. informe del BNA de fs.

    393).

    Luego, sin desconocer que en la cuenta de autos se encontraban depositadas las sumas producto del embargo y aquellas transferidas por la demandada, a fin de determinar si existía un saldo excedente, procedió a practicar liquidación en concepto de intereses, por la suma de $4.166.125,97. Tomó como base para el cálculo, el monto por capital fijado en las liquidaciones de fs. 179/216 ($1.572.827,35), desde el 9/10/2013 hasta el 17/2/2020 (fecha del pronunciamiento en crisis).

    Ello así, dispuso que, tomando en cuenta que en autos el saldo disponible ascendía a $4.183.424,95 y las sumas en concepto de capital e intereses adeudadas a los actores correspondía a la suma de $6.054.805,41 (comprensivo del monto aprobado en autos y la suma por intereses que se liquidó en la resolución apelada), no se comprobaba la existencia de un saldo excedente a favor de la demandada.

  2. Que, en sustento de su recurso, la demandada impugna la liquidación practicada y aprobada por el a quo, se agravia del rechazo de la excepción de pago, y solicita el levantamiento del embargo decretado en autos.

    Primero, cuestiona la fecha de inicio del cómputo de los intereses y sostiene que la correcta es desde el 10/10/2013, toda vez que la Contaduría General del Ejército calculó intereses hasta el 9/10/2013, tal como surge del margen superior derecho de la planilla “Fecha: 09/10/2013

    Indice: 582,5981”.

    Luego, manifiesta que la liquidación en análisis fue confeccionada de manera incorrecta en cuanto realiza el cálculo sobre un monto de “capital” erróneo. Aduce que toma el monto total de la “Diferencia Bruto” (tercera columna) como capital, cuando lo correcto es tomar el resultado de la resta entre el total (capital + intereses) y los intereses.

    Resalta que la suma identificada como “Diferencia Bruto” contiene los aportes jubilatorios, razón por la cual, de utilizarse como base de la liquidación se estarían calculando intereses a favor de los Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    8117/2011 H.N.J. Y OTROS c/ EN-M°

    DEFENSA-EJERCITO DTO 871/07 751/09 s/PERSONAL

    MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

    actores, pero sobre sumas que le pertenecen al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones. Agrega que, a la “Diferencia Bruto” se le deben descontar los “Aportes Jubilatorios” a fin de calcular intereses.

    Por otro lado, asevera que la fecha final de la liquidación debe ser 11/10/2019 (fecha de pago) y no el 17/2/2020, como dispuso el magistrado de grado.

    Con relación al rechazo de la excepción de pago interpuesta, describe el procedimiento de pago de las deudas del Estado Nacional, reglado en las leyes 23.982 y 25.344. Sostiene que el rechazo del pago realizado a través del mentado procedimiento, ocasiona a su mandante la obligación de prever el pago de intereses futuros. Cita jurisprudencia y afirma que la exigencia de pago de una suma no aprobada previamente genera agravios irreparables, ya que la cancelación de las acreencias depende de la disponibilidad presupuestaria.

    Solicita que para el pago de las sumas que correspondan a intereses, se tenga presente y se apliquen las leyes de orden público que establecen la forma de pago por parte del Estado Nacional (cita el art. 22 de la ley 23.982, ley 23.545, y art. 170 de la ley 11.672).

  3. Que, elevadas las actuaciones a esta Alzada a fin de considerar el recurso de apelación contra la resolución referida en el considerando I de la presente, este Tribunal, el 11/04/2022, luego de un examen liminar de la causa, y advirtiendo que no se encontraban informatizados el escrito de demanda, la contestación de la demanda y la documentación acompañada, se dispuso devolver las actuaciones al Juzgado de origen, a fin de que se arbitren los medios conducentes para se subsanasen dichas omisiones.

    Así las cosas, devueltas que fueron las actuaciones a primera instancia, y luego de cumplida la manda judicial, este Tribunal tuvo por devueltas aquellas y dispuso que pasen los autos al Acuerdo el 16/02/2023.

  4. Que, corresponde recordar que, ciertamente, esta Sala, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes –

    situación que no se videncia en autos– no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado. Ello así, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho,

    excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución (CSJN, Fallos 286:291;

    312:570; este Tribunal, in re “Incidente de Ejecución de sentencia en autos:

    S.S. (En liq.) c/E.N. (ANA) s/ A.N.A.”, causa N° 25724/01, del 10/09/02; in re “Credimax S.A.C.I.F.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública”, causa N° 24924/95, del 30/09/-05; in re “J.L. y Cía SA y J.M.L. (h) Contruc – UTE y otro c/

    DNV – Resol 405/99 y otro s/ Contrato obra pública”, causa N°

    46.426/1999, del 24/11/2015; in re “B., J.V. y otros c/ EN –

    M° Justicia – GN – Dto 1897/85 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, causa N° 15.941/09, del 25/02/2016; in re “A., M.A. y otro c/ EN-M§ Desarrollo Social-CONAF-Dto 2807/93 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, causa N° 14.716/09, del 10/02/2021;

    esta Cámara, Sala V, “Astilleros Ortholan S.R.L. c/ E.N. (Mº de Obras y S.. Públicas) s/ contrato de obra pública”, causa nro. 3089/93, del 15-5-

    96; “Barbarosch Alfredo c/ E.N. (Mº de Justicia) s/ empleo público”, causa nro. 5641/92, del 15-3-99; causa nro. 132.186/02; in re "I.D.A. y otro c/ EN-M° de Defensa- Armada Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg", del 9-3/-7; esta Cámara, Sala I,

    I.M.Á. c/ E.N. s/ Juicio de Conocimiento

    , del 4-3-94;

    Unisys Sudamericana S.A. c/ E.N. y Otros s/ contrato administrativo

    , del 26-12-95; Sala II, "I.M.R. c/ Nación Arg. -M° del Interior- s/

    impugnación de acto administrativo", del 10-12-85, y "Astilleros Alianza S.A. de Const. Navales I.C.Y.F. c/ Y.P.F. s/ juicio de conocimiento", del 16-

    9-93; “Z., R.J. y otros c/ BCRA s/ varios”, 6-4-95; “Bajach Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    8117/2011 H.N.J. Y OTROS c/ EN-M°

    DEFENSA-EJERCITO DTO 871/07 751/09 s/PERSONAL

    MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

    Salvador O. y otros c/ E.N. -M° de Educación y Justicia- s/ empleo público”, del 20-4-95; todos citados por este Tribunal en la causa 8185/2009, in re “M., M.M. y otros c/ EN – Mº

    Justicia – PFA – Dtos. 2744/93 884/08 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 25-2-14).

    En efecto, las liquidaciones no revisten el carácter de decisiones con autoridad de cosa juzgada, desde que su aprobación, lo es en cuanto hubiera lugar por derecho, por lo que no cabe acordar a las mismas efectos preclusivos que dejen subsistente una providencia que no se ajusta a las constancias del expediente (esta Sala, causa nro. 132.186/02; in re...

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