Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita799/18
Número de CUIJ21 - 1993760 - 4

Reg.: A y S t 287 p 170/171.

Santa Fe, 3 de diciembre del año 2018.

VISTOS: los autos "HERNANDEZ, M.A. Y OTROS contra PAYA, R. PERFECTO Y OTROS - USUCAPIÓN - (CUIJ 21-01993760-4) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-01993760-4), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación de Santa Fe y el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de Coronda; y,

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 6.2.2018 los señores M. Ángel, J.A. y Víctor H.H.ández, mediante apoderado, promovieron demanda de usucapión contra los señores Rubén P.P. y N.P.S. y/o contra quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto de la presente causa (fs. 144/146).

    Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de Santa Fe por una supuesta causal de conexidad (un anterior proceso idéntico que fue declarado caduco), la misma fue rechazada por su titular (f. 147), volviendo aquéllos a la Mesa de Entradas Única, que sorteó al Juzgado de la misma clase y grado de la Novena Nominación (f. 148).

    Hecha saber la nueva radicación por el magistrado interviniente (f. 150), compareció el apoderado de los actores y solicitó que, teniendo en cuenta que el inmueble objeto de usucapión se avalúa en la suma de $2.700,72, se remitan los autos al Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de Coronda, al que le corresponde entender en razón de la competencia cuantitativa asignada (f. 152).

    Enviadas las actuaciones al Juzgado de Circuito mencionado (f. 153), su titular no aceptó la radicación de las mismas por ante sus estrados. Para ello, sostuvo que el magistrado de Distrito ya había consentido su competencia para entender en la causa, por lo que la pretensión posterior del actor de radicarla en el Juzgado de Circuito no puede ser acogida. Asimismo, afirmó que lo resuelto se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 in fine de la ley 10160 (f. 155).

    En consecuencia, devueltos los autos al juzgado de su primigenia radicación, el juez interviniente mantuvo su postura, con sustento en que la declaración de incompetencia no surgió del Tribunal sino del actor, que requirió la remisión de las actuaciones al Juzgado de Circuito, sin consentir que aquéllas tramitaran ante un Tribunal que consideró incompetente, por lo que no sería aplicable la restricción contenida en el artículo 2 in fine de la ley 10160...

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