HERNANDEZ MARTIN GABRIEL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y S Y OTRO s/OTROS RECLAMOS - PART. ACCIONARIADO OBRERO

Fecha28 Junio 2023
Número de expedienteCNT 021956/2012/CA001 - CA002

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58025

CAUSA Nº 21.956/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 12

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “HERNÁNDEZ, M.G.

Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO PLANIFICACIÓN

FEDERAL INVERSIÓN PÚBLICA Y S Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS -

PART. ACCIONARIADO OBRERO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que rechazó

    la demanda incoada en procura de los bonos de participación en las ganancias y con fundamento en lo dispuesto en el art. 29 de la ley 23.696,

    llega a esta Alzada apelada por ambas partes, con réplica de las USO OFICIAL

    codemandadas al recurso de la parte actora, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la codemandada BUENOS

    AIRES CONTAINER TERMINAL SERVICES S.A. -por su propio derecho- y el perito contador, apelan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    Los reclamantes se quejan porque -según dicen- la sentencia apelada fue dictada cuando la Juez a quo ya se había desprendido de la jurisdicción y, en abuso de la figura de la aclaratoria, se pronunció sobre puntos que exceden con creces las facultades que establece el art. 166 del C.P.C.C.N. Alegan que, en función de ello, la sentencia debe tenerse por inexistente, en tanto que modifica totalmente a la anterior y no implica una simple aclaratoria.

    Desde otra arista y con referencia a la cuestión de fondo planteada, los apelantes objetan el rechazo de la acción impetrada, puesto que tal rechazo se sustentó en que su fecha de ingreso resulta ser posterior a la concesión de las terminales portuarias y, según alegan, ello resulta erróneo, puesto que, en su tesis, el texto del art. 29 de la ley 23.696 no distingue a los empleados ingresados con anterioridad a la privatización de aquellos que lo hicieron con posterioridad. Destacan que la citada ley 23.696

    de Reforma del Estado no solo estableció que el capital de las empresas que participaban en los procesos de privatización -entre ellas, el puerto de la ciudad de Buenos Aires-, podía ser adquirido en todo o en parte a través de los denominados programas de propiedad participada, sino que también Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    estableció los bonos de participación en las ganancias, estos últimos para todos los trabajadores. Asevera que no cabe conferir a esta última cuestión el mismo tratamiento que el dispensado a las acciones -las que, conforme señalan, son derechos cuya adquisición onerosa solo corresponde al personal que se hubiere desempeñado en las terminales portuarias con anterioridad a que las mismas fueran concesionadas-, pues lo contrario importa vulnerar manifiestamente lo establecido en los arts.14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, así como los arts. y 17 de la L.C.T. Agregan, sin perjuicio de lo antes expuesto, que la acción no se encontraría prescripta, por cuanto no se cumplió el plazo decenal común que preveía el Código Civil para los casos en los que no existiese una norma especial. Citan precedentes jurisprudenciales que entienden aplicables al caso y peticionan que se revoque la decisión recurrida.

    Por su parte, la codemandada BUENOS AIRES CONTAINER

    TERMINAL SERVICES S.A. objeta lo decidido en materia de costas -las que fueron impuestas en el orden causado- y, al respecto, alega que el principio general determina que las costas deben imponerse a la parte perdidosa, en tanto que, en el caso -y según sostiene- no se verifican las excepciones que establece la norma adjetiva para el apartamiento del referido principio general. Asimismo, cuestiona los honorarios regulados al perito contador, por cuanto los estima excesivos y desproporcionados en función de los trabajos profesionales cumplidos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones metodológicas juzgo menester señalar, en primer lugar, que las consideraciones que vierte la parte actora en la primera parte de su expresión de agravios, en cuanto refieren a que la sentencia apelada habría sido dictada cuando la Juzgadora de primera instancia ya se había desprendido de la jurisdicción y en un supuesto abuso de la figura de la aclaratoria, desde mi punto de vista, carecen de toda habilidad para invalidar el pronunciamiento, pues si bien se advierte que en el trámite del proceso seguido en la instancia anterior se cometieron una serie de yerros de índole informático -nótese que, en primer término, se notificó una sentencia que no se visualiza subida al sistema de gestión y, luego, cuando se intentó

    subsanar dicha falencia, se subió un proyecto que no se condice con las constancias de la causa-, lo cierto es que el error resultó finalmente saneado mediante la sentencia digitalizada el 11 de noviembre de 2022, sin que se advierta que la Juzgadora se hubiese desprendido de la jurisdicción como lo pretenden los recurrentes -pues no se observa una sentencia válida dictada con anterioridad- quienes, en el segmento en análisis de su memorial recursivo, se limitan a quejarse de esta sucesión de...

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