Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Agosto de 2017, expediente CIV 025030/2012/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “H.M.E. C/ NUDO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
EXPEDIENTE Nº 25.030/ 2012 JUZGADO N° 28 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Agosto de 2.017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “H.M.E. C/ NUDO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:
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Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 379/ 386; habiendo expresado agravios la actora a fs. 447/ 452 y la demandada y citada en garantía a fs. 434/ 445; los que fueran contestados a fs. 454/ 460 y 462/ 466.
La actora reclamó a fs. 79/ 83 los daños y perjuicios que expresara como derivados de un accidente de tránsito sufrido el día 19 de enero de 2016, aproximadamente a las 8.30 hs., en ocasión en que circulaba en su bicicleta por la calle O’Higgins de esta Ciudad. Refirió que se desplazaba con prudencia en sentido sur cuando, en forma imprevista, a la altura del 2.300 de dicha arteria, resultó embestida por el lateral derecho del interno 4173 de la Línea 107, en una maniobra totalmente antirreglamentaria de B. -conductor del ómnibus-, cayendo como consecuencia de ello al pavimento, sufriendo importantes lesiones por las que fue trasladada por ambulancia del Same al Hospital Pirovano.
A fs. 96/ 102 contestó demanda “Nudo S.A.”, solicitando su rechazo.
Manifestó que el colectivo de la empresa circulaba reglamentariamente y a velocidad Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14354056#187015584#20170831100243075 moderada por O’Higgins cuando, a la altura de su intersección con O., una ciclista -la aquí actora- que circulaba junto a la puerta trasera derecha del vehículo en forma paralela, al pasar por el escaso espacio existente, perdió el equilibrio y cayó al asfalto. Concluye en la culpa exclusiva de la actora como eximente de responsabilidad.
Por su parte, la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, reconoció la existencia del seguro -con franquicia- y brindo la misma versión de los hechos que la accionada, adhiriendo a los términos de su responde (v. fs. 123/ 130).
A fs. 137 la actora desistió de la acción dirigida contra el codemandado R.B..
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La sentencia.
La primer juzgadora admitió la demanda y condenó a “Nudo S.A.” a abonarle a M.E.H. la suma de pesos 142.000, por las consecuencias dañosas derivadas del hecho de autos, dentro de un plazo de diez días, con más intereses y costas; lo que hizo extensivo a la aseguradora citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”
(conf. art. 118 Ley 17.418).
Para resolver como lo hiciera, la anterior sentenciante entendió, a la luz de la prueba producida, que la caída de H. al pavimento fue concretamente causada por el contacto del vehículo con la bicicleta y no por razones inherentes a la actuación de la propia actora. Así, ante la ausencia de elementos idóneos para acreditar la alegada culpa de la víctima, en orden a lo previsto por el art. 1113 seg. párrafo del Código Civil, admitió la procedencia de la demanda.
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Los agravios.
La parte actora se agravia por: 1) el quantum indemnizatorio fijado por “incapacidad física”, el que resulta a su criterio insuficiente tomando en Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14354056#187015584#20170831100243075 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K consideración la disminución permanente e irreversible de su capacidad conforme pericia producida. 2) el rubro incapacidad psíquica que pide se revea, teniendo en cuenta que estuvo expuesta a un daño concreto que le dejo secuelas con las que debe convivir de por vida. 3) la omisión de otorgar una suma en concepto de tratamiento psicológico a fin de poder sobrellevar la dolencia psíquica que presenta. 4) el guarismo fijado por “daño moral”, el que pide se incremente considerando la totalidad de la prueba, sus condiciones personales y la entidad de los padecimientos sufridos.
La demandada y citada en garantía cuestionan la responsabilidad atribuida. Señalan que con la prueba producida ha quedado demostrado que la Sra. H. fue la que perdió el equilibrio al intentar sobreponer a la unidad accionada y que la maniobra que intentó le ocasionó la caída en el asfalto.
Sostienen que el testigo A., quien no declarara en sede penal, ni ofreciera sus datos al personal policial presente en el lugar de los hechos, no ha sido presencial.
Cuestionan el análisis efectuado respecto del testigo B., cuya declaración resultó
descartada por ser el conductor del ómnibus, siendo sus dichos un elemento probatorio fundamental para el esclarecimiento del accidente, coincidiendo con el relato explicado en la contestación de demanda. Agregan que de la causa penal surge que la arteria posee cinta asfáltica irregular (fs. 1) por lo que la ciclista debía extremar las precauciones. Piden se revoque la sentencia recurrida, con costas.
Subsidiariamente se agravian por: 1) la partida acordada por “incapacidad física”, en el entendimiento que, a diferencia de lo sostenido por el experto médico, no existe en la actora secuela de carácter incapacitante que merezca ser indemnizada y que pueda atribuirse al evento de autos. 2) la procedencia del rubro “gastos médicos y farmacéuticos”, cuando H. fue atendida primero en nosocomio público y no habría realizado erogación alguna; lo mismo al ser asistida luego por su prepaga. Solicitan se rechace o bien se reduzca la suma fijada. 3) la procedencia del concepto “lucro cesante”. Aluden que la accionante no ha acreditado en forma fehaciente las pérdidas económicas que alegara, no resultando la testimonial la prueba idónea a tales fines. P. se desestime el ítem. 4) la indemnización otorgada por “daño moral”, ya que no habiendo padecido secuelas físicas ni psíquicas, se infiere que tampoco presentó sufrimiento espiritual, por lo que no amerita resarcimiento alguno. En su defecto, solicitan se morigere la cuantía otorgada. 5) la aplicación de la tasa activa de interés que Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14354056#187015584#20170831100243075 conduciría a una superposición de valores, como así también la fecha establecida para el computo de los intereses. Piden se ordene aplicar la tasa del 6 % anual y/o la tasa de interés del 8 % fijada por la a-quo, pero desde los réditos debidos y hasta el efectivo pago, toda vez que los rubros fueron establecidos a valores actuales.
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Ambas partes solicitan la deserción del recurso incoado por la contraria.
Corresponde al respecto recordar que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 CN), la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN debe ser utilizada con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal. En este sentido, en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica del fallo apelado.
En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal (conf. C.. Sala B in re "H. v.G.G.S. s/ liq. de sociedad conyugal", del 28/10/2005; íd., en autos "M. v.A.S. S.R.L. s/daños y perjuicios", del 23/11/2005; id. C.. S.H., del 15/6/2005; esta Sala expte. N° 78.929/ 05).
Teniendo en cuenta ello y dado que en las expresiones de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento por parte de las recurrentes a los principios fijados en el art. 265 del Código ritual, corresponde desestimar lo solicitado en el sentido que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos.
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La responsabilidad.
Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14354056#187015584#20170831100243075 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
Es de señalar que la misión del juzgador, quien no ha presenciado el evento, consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente pudo éste acaecer, para dilucidar luego la responsabilidad que pudiera caber a sus intervinientes.
El Juez excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el siniestro efectivamente ocurrió, siendo en tal sentido suficiente para fundamentar su decisión, el haber alcanzado la certeza moral, esto es, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad.
Tratándose en el caso de una colisión en la que participaron un colectivo y una bicicleta, resulta de aplicación lo normado en el art. 1.113, párrafo segundo, 2da. parte del Código Civil, pues, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella, debiendo la parte contraria probar la culpa...
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