Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 31 de Octubre de 2013, expediente 44488/2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.433 CAUSA Nº

44.488/2010. SALA IV “HERNANDEZ, L.M. EZEQUIEL C/

MORALI S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 470/480) se alzan la parte actora (fs. 481/483) y la demandada (fs. 487/491), recibiendo las respectivas réplicas a fs. 494/495 y a fs. 498/502.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar,

liminarmente, la queja esgrimida por la accionada contra lo principal decidido.

Al respecto, memoro que el Sr. Juez de grado sostuvo que si bien se habían acreditado las causas que motivaron el despido decidido por la demandada, consideró que no se vio configurada una injuria de tal gravedad que hiciera imposible la prosecución del vínculo, para lo cual tuvo en cuenta la falta de antecedentes del actor. A ello agregó que la empleadora debería haber agotado la escala sancionatoria antes de proceder al despido del dependiente.

La accionada se agravia de lo así resuelto. Sostiene que la gravedad del hecho no permitía adoptar una suspensión pues no se trató de una discusión normal en el ámbito de trabajo sino que el actor le profirió amenazas de muerte al gerente de la firma y en presencia de sus compañeros, que incluso generó la intervención de personal de la Prefectura Naval Argentina y la instrucción de una causa penal. Por ello aduce que la única alternativa era la extinción del vínculo.

A mi juicio, le asiste razón al respecto.

Discrepo con el criterio adoptado por el Sr. Juez “a-quo” en tanto, a mi juicio, la conducta evidenciada por el trabajador ante la directiva impartida por su superior habilitó a la demandada a aplicar la máxima sanción legal prevista. Si bien no cualquier reacción puede entenderse como aceptable, habrá

que valorar en el caso concreto, la correlación con la agresión recibida y el papel que desempeñó la persona en el altercado, es decir, si fue el causante o si sólo 44.488/2010 1

reaccionó ante una agresión anterior (en igual sentido, S.I. in re “M.,

Nelson E. c/ C.T.

  1. S.A.”, del 30/11/2009, public. en IMP 2010-5, 250).

Desde esta perspectiva, advierto que arriba firme a esta instancia que quedó demostrado -a partir de los testimonios rendidos por A. (fs.

454/455) y V. (fs. 456/457) y de lo informado por el Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A. (fs. 282/317)- que el actor tuvo expresiones groseras y amenazantes hacia su superior quien, por otro lado, no surge del material probatorio que haya actuado de idéntica manera.

Doctrinariamente se ha sostenido que “la respuesta insultante del trabajador a una directiva impartida por un superior en ejercicio legítimo del poder de dirección, o las agresiones verbales descalificantes y ofensivas que un trabajador pudiere proferir contra quien dirige o supervisa su tarea, sin provocación o injuria previa de este último, generan un menoscabo intolerable del esquema disciplinario que rige en cualquier organización empresarial y se erigen en una valla insuperable para el mantenimiento del vínculo” (en “Tratado Jurisprudencial y D.. Derecho del Trabajo. Relaciones individuales”,

dirigido por M.A.P., T. I, pág. 462, 1ª edición, La Ley, Buenos Aires,

2010). Asimismo, tiene dicho la jurisprudencia -con criterio que comparto- que “…el hecho de insultar groseramente a un superior y frente a otros dependientes, más aún cuando no medió provocación alguna de esa índole,

constituye injuria que justifica el despido. Ello así pues no puede ser eficaz la actividad organizada de una pluralidad de personas sin que se respeten las normas de convivencia y de actividad conjunta que impone el simple sentido común aunque no estén explicitadas en un reglamento o mediante normas o instrucciones expresas…” (Sala X, SD Nº 3.919, “A., A.E. c/

El Panal S.A. s/ Despido”).

Como he sostenido al votar en la causa “F.R., J.L. c/

Av. Rivadavia 5701 S.R.L. y otros s/ Despido” (SD Nº 97.127 del 30/05/2013,

del registro de esta Sala), considero que resulta muy importante en todo ambiente de trabajo que exista un recíproco respeto en el trato de las personas que comparten a diario la comunidad laboral, y las eventuales desinteligencias que puedan suscitarse, deben ser ponderadas dentro de los límites señalados.

Por ello considero que una agresión verbal y, más aun, una amenaza de agresión física -como en el caso que nos ocupa-, más allá de la antigüedad del actor y de la ausencia de antecedentes disciplinarios, importaron un 2

Poder Judicial de la Nación incumplimiento de tal gravedad a los deberes de conducta que, en definitiva,

constituyó una injuria laboral y justificó la decisión de la demandada de despedir con justa causa al Sr. H. (art. 242 LCT) sin necesidad de agotar, previo a ello, la escala sancionatoria prevista en la ley.

En consecuencia, de prosperar mi voto, corresponderá revocar la sentencia apelada en lo principal que...

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