Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Mayo de 2023, expediente COM 027383/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “HERNÁNDEZ, LIDIA

C/ NACIÓN SEGUROS DE VIDA S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº

27.383/2011), originarios del Juzgado del Fuero N° 2, Secretaría N° 4, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268

del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden:

D.M.E.U.(.N.° 3), D.H.O.C.(.N.°

1), D.A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 24/41 se presentó L.H., por apoderado y promovió

    demanda contra Nación Seguros de Vida S.A., reclamando la suma de pesos ciento noventa y siete mil trescientos treinta y cuatro con diez centavos ($197.334,10),

    intereses y costas.

    Dijo que era una persona discapacitada y de escasos recursos que tenía problemas de salud que la incapacitaban en forma total y permanente (diagnóstico de cáncer de laringe, enfermedad de Chagas, hipoacusia y depresión).

    Contó que era cónyuge del Sr. N.J.R., quien se desempeñó laboralmente como Suboficial a las órdenes de Gendarmería Nacional y que,

    como empleado de la institución mencionada, pagaba por su esposa una póliza de Seguros de Vida Colectivo (póliza N° 1193) que cubría, entre otros riesgos, la incapacidad absoluta y permanente que padecía y que le impedía desempeñar actividades.

    Explicó que cuando el Sr. R. comenzó a desempeñarse como Suboficial, la póliza que amparaba a la actora era la contratada por el tomador -Gendarmería Nacional- con Caja de Seguros S.A., a quien se abonaron en forma Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    habitual las primas, a partir de los descuentos en las remuneraciones mensuales que el Sr. R. percibía.

    Siguió diciendo que, posteriormente, el tomador cambió de aseguradora y contrató una nueva póliza con la demandada en autos Nación Seguros de V.S., pero que el Sr. R. no fue informado de dicha circunstancia, ni le fue entregada copia de la nueva póliza.

    Refirió haber tomado conocimiento del cambio de aseguradora, recién,

    cuando se produjo el cese del cargo de su cónyuge, en fecha 01.03.2008.

    Relató que luego de enterarse de que padecía una incapacidad total y permanente, con fecha 13.12.2010, presentó ante el principal -Gendarmería Nacional- un formulario de denuncia de siniestro. Aclaró que dicha presentación fue realizada mediante el servicio de confronte postal del correo privado OCA -envío identificado con el código de barras N° 5197124 (3)- y que, en la misma fecha -13.12.2010-, fue recibida por el tomador.

    Sostuvo que la aseguradora accionada no contestó dentro de los plazos de ley, por lo que caducó su derecho a rechazar el siniestro.

    Expuso que, sin embargo, con fecha 14.04.2011, la demandada comunicó

    el rechazo del siniestro con fundamento en que el derecho de la actora se encontraba prescripto.

    Manifestó que la demandada pretendía engañarla sosteniendo que la cobertura del seguro que la amparaba por incapacidad total y permanente estaba anulada y que sólo subsistía un seguro por fallecimiento.

    Dijo que la accionada había argumentado no haber contado con documentación suficiente para determinar si la patología denunciada se había consolidado con anterioridad a la fecha en que había cesado la cobertura y que, en tal caso, la accionada debió requerir la presentación de documentación complementaria a los efectos de poder determinar la patología denunciada o bien, examinar a la actora a tales efectos.

    Adujo que la accionada intentó por todos los medios eludir su responsabilidad y que no le brindó información sobre la póliza que la amparaba, sino que se aprovechó de su desconocimiento y rechazó arbitrariamente la cobertura una vez que vencieron los plazos legales.

    Indicó que el silencio de la demandada era la primera cuestión que debía considerarse en autos debido a que la accionada respondió tardíamente a la denuncia formulada y, en consecuencia, caducó su derecho a rechazar el siniestro. En dicho marco, sostuvo que el plazo de quince (15) días debía ser contado desde la presentación Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    del formulario de denuncia ante el tomador -Gendarmería Nacional-, conforme fue dispuesto en la póliza.

    En ese sentido, manifestó que la oponibilidad frente a la demanda de la denuncia efectuada ante el tomador debía ser admitida, aun en el caso de inexistencia de previsión contractual, por cuanto el tomador debía ser considerado un mandatario tácito de Nación Seguros de Vida S.A. (conf. art. 1892 del C..) para realizar todos los actos vinculados al contrato (conf. art. 217 del Código de Comercio) para los cuales no se requería, ni siquiera, contar con poderes especiales (conf. arts. 1876, 1879 y 1881 del CCiv.).

    Explicó que el seguro de vida colectivo es un contrato de grupo en virtud del cual el tomador es el único que mantiene una relación jurídica con la aseguradora,

    por lo cual, el actor sólo podía presentar la denuncia del siniestro ante el tomador, es decir, ante su empleador, por lo que, frente al actor, ésa era la única denuncia que debía ser considerada válida. Señaló que del mismo modo lo ha entendido la demandada al decidir dar curso a la denuncia presentada.

    Argumentó que la demandada rechazó el siniestro fuera del plazo de 15

    días previsto por el segundo párrafo del art. 49 de la Ley de Seguros y vencido también el plazo de 30 días establecido por el art. 56 de la misma ley, por cuanto la accionada no requirió información complementaria alguna, por lo cual, el siniestro debía ser reconocido.

    Luego, refirió que, debido a las dolencias padecidas, disminuyó

    notablemente su fuerza, su coordinación motora, concentración, resistencia, rapidez motriz unilateral, laxitud, las destrezas manipulativas, la precisión, el equilibrio y el área senso-perceptiva; y que, por ello, le era imposible realizar tarea alguna.

    Agregó que su estado de invalidez no debía ser valorado de acuerdo a las posibilidades teóricas o abstractas de trabajar, sino ponderando su edad, instrucción,

    aptitud y capacidad para adaptarse a otras tareas, la capacidad física residual y la magnitud del desempleo en el mercado laboral, conforme las reglas de la sana crítica.

    Dijo que también debía considerarse que, para reinsertarse en el mercado laboral, debía superar los requisitos de un examen preocupacional.

    Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso de autos.

    Con relación al capital asegurado, refirió que la póliza que la amparaba cubría la incapacidad total y permanente por cualquier causa y la muerte del asegurado.

    Indicó que, de acuerdo a la póliza referida, la unidad de medida del capital asegurado era equivalente a treinta (30) veces la remuneración del dependiente de Gendarmería Nacional, por lo que, el capital asegurado, en el caso, era equivalente a treinta (30) sueldos de su esposo.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Consideró que debían aplicarse las condiciones de la póliza que contrató

    Gendarmería Nacional con Caja de Seguros S.A., ya que tales condiciones fueron las contratadas inicialmente y en ningún momento se consintió cambio alguno. Manifestó

    que cualquier modificación de la cobertura le era ajena, por cuanto no tuvo intervención en la contratación.

    Añadió que el cambio de aseguradora fue deliberadamente ocultado por el tomador.

    En consecuencia, reclamó como indemnización la suma de pesos ciento cincuenta y siete mil trescientos treinta y cuatro con diez centavos ($157.334,10).

    Además, reclamó en concepto de “daño moral”, la suma de pesos veinticinco mil ($25.000). Para fundar este reclamo, expuso que debido al grado de incapacidad que tenía como consecuencia del siniestro denunciado, no podía trabajar y no tenía la posibilidad de obtener ingresos económicos que le permitieran mantener a su familia que también se encontraba privada del sustento y veía menoscabado su nivel de vida.

    Sostuvo que la demandada tuvo una “actitud maliciosa” al negarse a pagar el capital asegurado por la póliza.

    Posteriormente, peticionó que le fuera impuesta a la demandada la multa prevista por el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, reclamo que cuantificó en la suma de pesos quince mil ($15.000).

    Al respecto, manifestó que, en carácter de consumidora del servicio de seguros, se vio perjudicada por el accionar de la demandada que exhibió una conducta dilatoria, expidiéndose ampliamente fuera de término y rechazando arbitrariamente el siniestro denunciado.

    Enfatizó en que no le fue proporcionada información completa y veraz sobre el alcance del seguro que la amparaba, por lo que no pudo ejercer plenamente sus derechos.

    Continuó diciendo que la actitud de la demandada resultó violatoria del principio de buena fe y del deber de brindar información consagrado en el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, porque se prometió al Sr. R. que le sería brindado un servicio que no se cumplió y se modificaron cláusulas contractuales a sus espaldas, dado que no se requirió su consentimiento para realizar esas modificaciones.

    ...

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