Sentencia nº 264 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 7 de Junio de 2016

Presidente1386/16
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

ACUERDO Nº

En la ciudad de Rosario, el día 7 de junio del año dos mil dieciséis, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P., R.N. y René J.G.é, para dictar sentencia en los caratulados "H.L. c/ SARASIBAR OMAR Y OTROS s/ DESALOJO" Expte. N° 264/15 (Expte. N° 542/14 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 5° Nominación de Rosario).

Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores R.N., René J.G.é y E.J.P..

Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?

  2. ) EN SU CASO, ES JUSTA ?

  3. ) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?

A la primera cuestión, el doctor N. dijo:

Mediante la sentencia N° 2808/15 (fs. 83/87), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió: Admitir la demanda instaurada por el señor L.J.é H.ández contra el señor O.S.; D.S.; C.S., y tener por cumplido el objeto de la pretensión, esto es el desahucio del inmueble objeto de autos. Previo pago de las respectivas Cajas, póngase a la actora en la tenencia definitiva del inmueble, mediante el señor Oficial de Justicia. Costas a los demandados (art. 251 del C.P.C.C.).

Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados C.S., O.S. y D.S. interponiendo recurso de apelación y conjunta nulidad (fs. 89). Respecto de los recursos incoados se dispuso conceder los mismos por Auto N° 3033/15 (fs. 93). Llegados los autos a esta instancia los demandados expresan agravios a fs. 98/104 y el actor contesta los agravios a fs. 106/107.

Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 113), quedan los presentes en estado de definitiva.

El recurso de nulidad deducido no ha sido sustentado en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de la nulidad, por lo que corresponde su desestimación.

Por ello, voto por la negativa.

A la misma cuestión, los doctores G.é y P. dijeron:

De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.-

A la segunda cuestión, el doctor N. dijo:

1) Los recurrentes, en su primer agravio, reprochan: "sentencia con fundamentos insuficientes, que no tiene en cuenta las circunstancias que fueron demostradas en la causa. Arbitrariedad del fallo en crisis".

Sobre este particular los impugnantes dicen que les agravia la sentencia por cuanto omite abarcar todos los hechos y el derecho que hacen a la correcta resolución del pleito, guardando silencio respecto a los hechos y el derecho invocados por su parte, en particular respecto del plazo que corresponde aplicar para efectuar el desalojo. Extremo este -resaltan- que resulta esencial para determinar la existencia o no de mora de su parte y el nacimiento de la consecuente obligación.

Sostienen que al omitir el a quo el análisis referido, realiza un encuadre jurídico incompleto del caso, ya que resuelve teniendo en miras solo lo establecido por el art. 1622 del Código C., sin realizar la conjunción armónica con el art. 1610 inciso 2, que otorga el plazo de 3 meses -desde la intimación- para efectuar el desalojo.

Consideran que dicha omisión resulta trascendental, ya que permite resolver la procedencia o no de la demanda, la que -afirman- debió ser rechazada por haber sido iniciada mucho antes del mencionado plazo otorgado por el art. 1610 inciso 2, no encontrándose su parte en mora al momento del inicio del litigio, faltando por tanto un requisito esencial para su procedencia.

  1. doctrina y jurisprudencia que -dicen- avalan su postura.

En el segundo agravio, los recurrentes aluden a la "legitimación pasiva".

Expresan que les agravia cuando el a quo considera que se encuentra acreditada la "legitimación pasiva" al manifestar que: "los accionados reconocen en su escrito de fs. 20/25 haber firmado el contrato de locación respecto del inmueble objeto de este desalojo".

Reiteran que al omitir completamente el análisis de lo establecido por el art. 1610 inciso 2 del Código Civil, el juzgador no repara en que su parte no se encontraba...

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