Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 4 de Diciembre de 2014, expediente CIV 071515/2009/CA002
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2014 |
Emisor | SALA H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “H., L.E. c/ Construir Salud Obra Social Pers. De la construcción s/ cumplimiento de contrato”, Expte. 71.515/2009, Juzgado 72 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2014, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “H., L.E. c/
Construir Salud Obra Social Pers. De la construcción s/ cumplimiento de contrato” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:
I) Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs.263/268.
Expresa agravios H. a fs.331/336, lo que son respondidos por la contraria a fs.338/9.
II) Agravios Se agravia la accionante por el rechazo de la demanda de cumplimiento de contrato de prestación médica y cobro de pesos interpuesta contra la Obra Social del Personal de la Construcción Construir Salud, por lo que solicita que se revoque el decisorio por los fundamentos que se exponen a continuación, con costas.
Explica que no fue atendida por la obra social cuando tuvo un cuadro de colecistitis aguda pese a encontrarse al dia con el pago de su cobertura médica. Que aceptado el pago por la Obra Social, obligación principal, el incumplimiento de una accesoria no la habilitaba a darle de baja del sistema, ejerciendo una facultad resolutoria con el argumento que existía una afiliación múltiple que infringía el art.8 del Decreto 292/95.
Indica que si bien ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud puede tener afiliado a más de un agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario, debiendo unificar la afiliación, no lo es menos que ello no puede dar motivo a la negativa a prestarle atención médica, cuando el pago correspondiente había sido percibido por la prestadora.
Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Dice que el Magistrado ignoró los efectos jurídicos del pago efectuado, y que tal incumplimiento es irrelevante como para resolver el contrato, en tanto el precio ya había sido percibido ese mes.
Que el a quo no aplicó el principio de conservación de los contratos al interpretar el art.8 Decreto 292/95, por cuanto la percepción del pago por la Obra Social implicó una renuncia tácita al derecho de resolver el contrato en julio de 2008. Agrega que no existió una interpelación previa o demanda judicial para cumplir con los requisitos del art.1204, 2do.pár.
CC, fijándose un plazo de 15 días.
Postula que la resolución encarada por la demandada es abusiva, intempestiva e inoportuna (conf. art.1071 CC).
Finalmente, esgrime que el Magistrado desconoció las previsiones que regulan el traspaso de afiliados entre obras sociales, en especial los arts. 10, 11 y 12 Dec. 504/98 y la ley 23.660 que establecen que los beneficiarios del seguro médico una vez extinguida la relación laboral mantienen su cobertura a cargo de la Obra Social a la que se encontraban afiliados durante los siguientes tres meses. Entiende que esa normativa resulta aplicable en forma extensiva al caso de los monotributistas.
Inclusive, destaca que en caso de estar en tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes, la norma dispone que esté durante 9 meses a cargo de la Obra Social de origen, a la cual la Obra Social receptora le facturará
las prestaciones efectuadas. Dado que la afección de la actora era preexistente, entiende que debe responder la demandada en tanto se produjo dentro de los nueve meses contados desde la nueva afiliación.
III- Antecedentes El juez de grado realizó un prolijo análisis del basamento fáctico y jurídico del caso.
Tuvo en cuenta que el padre de la accionante, como monotributista, eligió libremente la obra social demandada, y que la actora fue aceptada como afiliada perteneciente al grupo familiar primario de su progenitor con fecha 29 de noviembre de 2007, efectuando los pagos mensuales en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes (art.9 y cc ley...
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