Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente L 87793

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Con arreglo a lo dispuesto por V.E. en la resolución recaída en fs. 176 y vta., el Tribunal del Trabajo de Trenque Lauquen, integrado con jueces hábiles, dictó nuevo pronunciamiento decretando la nulidad de todo lo actuado por el doctor F.G.C. a través de la presentación obrante en fs. 187/193 con costas a su cargo y tener a la demandada "O.S.P.L.A.D." por no contestada la demanda (fs. 197/198).

El nombrado profesional impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad, de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 200/214 vta.), corriéndoseme vista sólo respecto de los dos primeros (v. fs. 223).

I.Recurso extraordinario de nulidad: Con denuncia de violación del art. 168 de la Constitución provincial, peticiona el quejoso ante V.E. que declare la nulidad del decisorio impugnado en razón de sostener que el mismo ha sido dictado sin observar la formalidad del acuerdo previo a la emisión de los votos de cada uno de los jueces integrantes del órgano colegiado, configurado por la omisión de plantear la cuestión a decidir lo cual vulnera los derechos constitucionales de defensa y propiedad que lo asisten.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar, en tanto no veo comprometida la bondad formal del fallo a la luz de lo dispuesto por el art. 168 de la Carta local.

Ello así, pues previo reconocer la nota de definitividad de la resolución de fs. 68 y vta., ese Alto Tribunal dispuso anularla, girando consiguientemente los autos al tribunal de origen a los fines de que "...integrado con jueces hábiles, dicte nuevo pronunciamiento" respecto de la materia objeto de la decisión apelada (v. fs. 176 y vta.).

De suyo entonces la referencia efectuada por los jueces integrantes "ad hoc" del tribunal de grado al encabezar el acuerdo en orden "a efectos de dictar pronunciamiento conforme lo dispuesto a fs. 176 por la Excma. Suprema Corte de Justicia" (v. fs. 197), basta para abastecer el recaudo del acuerdo previo exigido por el art. 168 de la Carta local.

II.Recurso extraordinario de inconstitucionalidad: Luego de agraviarse de la errónea aplicación del art. 24 de la ley 11.653, impugna el recurrente su validez constitucional conjuntamente con la de los arts. 55 del mismo ordenamiento adjetivo, 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 1° de la ley 11.593, desarrollando seguidamente los fundamentos que abonan el planteo de inconstitucionalidad que en su presentación recursiva impetra.

Considero que el remedio procesal bajo examen resulta inadmisible.

En efecto. Como es sabido, el recurso previsto por el art. 161 inc. 1° de la Constitución de la Provincia sólo es admisible cuando en la instancia ordinaria se ha planteado y resuelto la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales bajo la pretensión de ser contrarios con normas estatuídos por la Carta local (conf. S.C.B.A. causas L. 62.798, sent. del 21-IV-1998; Ac. 74.246, resol. del 4-V-1999; L. 78.205, sent. del 10-IX-2003, entre muchas más).

Y bien, en la especie, no media caso constitucional alguno en los términos de lo dispuesto en la citada cláusula constitucional, único supuesto capaz de habilitar la apertura de la vía recursiva extraordinaria contemplada en el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que el recurso en estudio resulta inadmisible.

  1. Por las razones vertidas, estimo que V.E. debe rechazar los recursos extraordinarios de nulidad y de inconstitucionalidad que dejo examinados, sin que corresponda que emita opinión acerca del planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de las limitaciones establecidas por las normas procesales para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que impugna -arts. 55, ley 11.653; 278, C.P.C.C. y 1°, ley 11.593- que no recibo en vista.

    La P., 9 de mayo de 2005 -J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.793, "Hernández, J.O. contra O.S.P.L.A.D. Indemnización por despido".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo de Trenque Lauquen declaró la nulidad de lo actuado por el abogado F.G.C. en representación de la parte demandada, imponiendo las costas a su cargo.

    El letrado dedujo -por derecho propio- recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      Caso negativo:

    2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en relación al recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  2. El tribunal del trabajo que intervino en este...

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