Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Noviembre de 2020, expediente CIV 024336/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

24336/2020 – H., J. A. s/SUCESION AB-INTESTATO.

Buenos Aires, de noviembre de 2020.- PS

Y Vistos. Considerando:

I-Providencia del 24-7-2020 (mantenida en fecha 27-7-2020):

En virtud de la providencia impugnada se hizo saber -entre otras cosas- que el proceso sucesorio se había abierto en forma conjunta por los herederos y la cónyuge supérstite.

Ello así, y sin perjuicio que en su primera presentación en autos la cónyuge expresó su intención de hacer valer sus derechos que le asisten como socia de la sociedad conyugal y como heredera, ante al pedido de apertura del juicio sucesorio por parte del hijo de su difunto esposo, en verdad, se observa que,

posteriormente, solicitó la apertura del proceso sucesorio, que ya había sido requerido por el heredero y que, tal como expresa la señora jueza “ a quo” en su decisión del 27 de julio del año en curso, ambos peticionantes adjuntaron la partida de defunción del causante (el mismo día).

En vista de esas circunstancias apuntadas, de la fecha de inicio de las actuaciones, particularidades del presente caso, defunción del causante y situación de excepcionalidad a causa del ASPO, entendió la sentenciante que la providencia cuestionada se ajustaba a derecho y por lo mismo, rechazó el planteo de revocatoria esbozado en su contra.

Ahora bien, dado el contexto en el que se desenvuelve el presente proceso y la evidente conflictiva suscitada Fecha de firma: 25/11/2020

Alta en sistema: 26/11/2020

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

entre los presentantes, coincidimos con la señora magistrada en punto a la pertinencia de la providencia atacada.

Sumado a ello, se advierte además que el dictado del referido proveído, ningún perjuicio susceptible de ser reparado puede generarle al apelante, razón por la cual no cabe más que declarar mal concedido el recurso de apelación esgrimido en fecha 24 de julio de 2020, subsidiariamente al de revocatoria, lo que así SE DECLARA.

II-Providencia del 29 de julio de 2020

(mantenida en fecha 4 de agosto):

El proveído apelado tuvo al Dr. J.B.T.L. (en representación de la cónyuge), por presentado a mérito del poder acompañado. Asimismo y entre otras cosas, también tuvo presente la ratificación efectuada y por cumplido con lo ordenado en la providencia de fecha 24 de julio de 2020, en su párrafo 15.

Ese requerimiento efectuado...

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