Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2020, expediente B 60831

PresidenteKogan-Genoud-Soria-de Lázzari-Torres-Natiello
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 60.831, "H.G., A.M. contra Provincia de Buenos Aires (IOMA). Demanda contencioso administrativa" y su acumulada B. 61.024, "H.G., A.M. y otra contra Provincia de Buenos Aires (IOMA). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,G.,S.,de L.,T.,N..

A N T E C E D E N T E S

  1. La doctora A.M.H., por apoderada, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto Obra Médico Asistencial, en adelante IOMA) e impugna por ilegítimas las resoluciones 151/99 y 994/99 del mencionado organismo dictadas en el expediente administrativo nº 2914-7952/98 con fecha 9 de marzo de 1999 y 5 de octubre de 1999, respectivamente. Por la primera, se desestimó su pretensión de desafiliación al régimen del IOMA. Por la otra se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto anterior.

    Pide se declare la nulidad de tales actos.

    Solicita, asimismo, se resuelva "la inaplicabilidad o ilegitimidad de la aplicación" a su respecto de los arts. 16 y 17 de la ley 6.982 (Orgánica del IOMA), entendidos como exigencia de afiliación obligatoria de la actora -en su carácter de funcionaria miembro del Ministerio Público provincial- a la mencionada obra social.

    Finalmente, pide la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la ilegitimidad de los actos aquí impugnados, estimados en base a las retenciones salariales que le fueran efectuadas por tal concepto, a partir de la fecha en que formulara el reclamo.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el señor F. de Estado quien, al contestar la demanda, solicita su rechazo con fundamento en la legalidad de los actos impugnados (v. fs. 23 a 28).

  3. Con fecha 17 de diciembre de 2001 la actora denuncia como hecho nuevo que el señor P. General de esta Suprema Corte de Justicia dictó la resolución 1.251/01 por la que autorizó a la Subsecretaría de Administración a hacer lugar a las peticiones de desafiliación al IOMA que efectúen los miembros del Ministerio Público comprendidos en el art. 9 de la ley 12.061 (v. fs. 55).

  4. Mediante resolución de este Tribunal de fecha 9 de junio de 2004 dictada en la causa B. 61.024, "H.G., A.M. y otra contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa" se decidió acumular esos autos a la presente toda vez que respecto de ellos concurría el supuesto normado en el art. 188 del Código Procesal C.il y Comercial.

  5. En la mencionada causa, las doctoras A.M.H.G. y A.L.N., por apoderada, promueven demanda contra la Provincia de Buenos Aires -IOMA- y solicitan se declare la nulidad de las resoluciones 313/99 y 1.175/99 del referido organismo, a través de las cuales se denegó la desafiliación del régimen estatuido por la ley 6.982 y se rechazó el recurso de revocatoria incoado.

    Requieren, también, que se declare la inaplicabilidad o ilegitimidad de los arts. 16 y 17 de la ley 6.982 por exigir la afiliación obligatoria de las actoras en su carácter de funcionarias miembros del Ministerio Público. Seguidamente, piden se reconozca su derecho a la afiliación opcional a dicho régimen.

    Por último, solicitan que se fije una indemnización por los daños que dicen haber padecido como consecuencia de los actos que impugnan. Estiman los perjuicios sufridos en el equivalente a las retenciones efectuadas a sus remuneraciones por la prestación que aquí cuestionan.

  6. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas (v. fs. 54), glosados el cuaderno de prueba actora -único formado- (v. fs. 83/98) y los alegatos de ambas partes (v. fs. 101/104 -actora- y fs. 107/108 -demandada- y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  7. Explican las actoras que reclamaron ante el IOMA la desafiliación de esa obra social provincial, con fundamento en la ley 12.061, que dispuso la equiparación de los miembros del Ministerio Público - el cual integran- con los jueces provinciales, en cuanto a los derechos e inmunidades de los que gozan estos últimos.

    Indican que la demandada denegó la petición efectuada sosteniendo que el art. 17 de la ley 6.982 únicamente excluye de la obligatoriedad de afiliación a los "jueces" y tal exclusión no está referida a aquellos funcionarios que se encuentran equiparados en nivel jerárquico, remunerativo y de trato con aquellos, aun cuando gocen de sus mismos derechos e inmunidades, además de considerar que la referida norma no debe ser interpretada extensivamente.

    Señalan que, a su entender, los actos administrativos cuestionados resultan ilegítimos pues han resuelto la cuestión aplicando literal y aisladamente el art. 17 de la ley 6.982, "...con absoluta prescindencia del sistema jurídico en el cual dicha norma debe interpretarse en cuanto a su esencia axiológica y a su efectiva vigencia para el caso".

    Sostienen que la ley 11.571 -Presupuesto General de la Administración provincial para el Ejercicio 1994- sólo efectuaba una equiparación salarial de los integrantes del Ministerio Público con los jueces, pero que con la sanción de la Ley del Ministerio Público -12.061- la cuestión ha tenido definición normativa. Ello, porque el art. 4 de la citada ley, con particular referencia a equiparación y estabilidad, establece que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos e inmunidades que los jueces.

    Por último, destacan que la ley mentada establece claramente en su art. 97 la derogación de todas las disposiciones legales que se le opongan.

    En resumen, afirman que la sanción de la Ley Orgánica del Ministerio Público ha implicado la derogación de la obligatoriedad de afiliación de los integrantes de aquél al IOMA; la inaplicabilidad del art. 16 de la ley 6.982 a dichos funcionarios y la necesaria interpretación, en el sentido propiciado, del art. 17 de la ley 6.982, comprensiva de los miembros del Ministerio Público.

    Por otra parte, manifiestan que el fundamento del art. 17 de la ley 6.982 (del IOMA) es el principio constitucional de la intangibilidad de la remuneración, consagrado en el art. 110 de la C.itución nacional para los jueces...

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