Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Octubre de 2018, expediente CSS 004746/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 4746/2013 AUTOS: “H.G.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que tras desestimar el recálculo de la PBU originaria, ordenó reajustar el haber inicial de la prestación de que se trata (PBU/PC/PAP con F.A.D. al 06.05.09 por los servicios mixtos acreditados de conformidad con el detalle del beneficio de fs. 6/7) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos. Asimismo, declaró la prescripción cfr. art. 82 de la ley 18037 ahora 168 de la ley 24241, aplicó intereses a tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. sobre la retroactividad resultante, en ejercicio del control de constitucionalidad (caso “Elkan”)

remitió a lo expresado en las causas “Kabakian” y “Guardiano”, impuso las costas por su orden y reguló honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 10% del importe a percibir por todo concepto.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 64/76 (actora) y fs. 57/63 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia del no ajuste de la PBU, de la forma en que fueron impuestas las costas, de la tasa de interés, de la no aplicación del fallo “B.” y de la omisión del sr. Juez a quo de declarar la inaplicabilidad de la res. 06/09 SSS, decreto 679/95, punto 5, c -que reglamenta el art 24 de la ley 24241- y del art. 9 ap. 2 de la ley 24463.

Por su lado, el organismo lo hace de lo decidido sobre la cuestión de fondo, en virtud de los siguientes planteos: determinación del haber inicial por los servicios dependientes, recálculo de la Prestación Compensatoria, perjuicio de la aplicación de actualización a USO OFICIAL la Prestación Complementaria, la aplicación de “B.” para la movilidad, constitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales relativas a topes legales (arts. 20, 24, 9, 25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463) y supuesta “regulación de honorarios del perito, por altos” (SIC).

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad, desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, las remuneraciones previas –ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- habrán de valorizarse por el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 06.05.09, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.

Por lo demás, vale aclarar que a partir del alta de la prestación su movilidad posterior se encuentra regida por la ley 26417 y su reglamentación.

III.

En atención a lo resuelto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, corresponde dejar sin efecto lo decidido y diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU.

IV.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita...

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