Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 034359/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70608 SALA VI Expediente Nro.: CNT 34359/2012 (Juzg. N° 52)

AUTOS: “H.G.G.A. C/ ALPESCA SA Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 26 de febrero de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.576/588 hizo lugar a la demanda condenando solidariamente a las codemandadas ALPESCA SA y MAPFRE ARGENTINA ART SA (hoy GALENO ART SA) ésta última hasta el límite de la póliza contratada a pagarle a la actora la suma de $240.000, con intereses desde el 17.05.2010 y costas en la proporción de condena.

    Interponen recurso de apelación la codemandada GALENO ART SA (fs.591/602) con réplica de la actora fs.618/620), que asimismo recurre a fs.603/616.

    La perito contadora apela por bajos sus honorarios (fs.589 y vta.).

    Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20313109#178721233#20180226141909668 La aseguradora codemandada cuestiona por altos los honorarios de los letrados de la parte actora y perito médica por altos (fs.599 vta).

    En el marco de una acción fundada en el derecho civil, la sentencia de grado hizo lugar a la reparación del daño sufrido por el actor, encontrando reunidos los presupuestos de atribución de responsabilidad previstos en los arts.1109 y 1113 del Código Civil Vélez.

    Analizaré por razones lógicas en primer lugar la queja de la aseguradora codemandada.

  2. GALENO ART SA se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Estableció un monto resarcitorios que juzga excesivo e irrazonable configurativos de un enriquecimiento contrario a derecho.

      A fs.591 vta. y ss. se queja la impugnante por cuanto considera excesivo el monto del resarcimiento establecido en grado. La cuestión se analizará conjuntamente con la queja planteada por la actora en el mismo rubro pero en sentido inverso, cuestionando el grado de incapacidad y el salario considerado en grado, por lo que brevitatis causa a lo allí

      expresado me remito.

    2. I. responsabilidad a su parte en los términos del art.1074 del C.C.

      A fs. 594 y ss. señala inicialmente que la existencia del accidente no releva al actor de mostrar que su representada ha incumplido obligaciones en materia de higiene y seguridad, agregando que la sentencia incurre en arbitrariedad por Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20313109#178721233#20180226141909668 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI resolver la condena de GALENO ART SA con fundamento en lo dispuesto por el art.1074 del Código Civil.

      A fs.585 y ss. el Sr. Juez de grado analiza la responsabilidad que se la ha atribuido en autos a la codemandada aseguradora, apelante. Luego de expresar sus fundamentos, concluye que la condena en forma solidaria hasta el límite de la póliza contratada, rechazando la pretensión actora.

      Consecuentemente el presente agravio deviene abstracto.

      Sin perjuicio de ello, deberé analizar la cuestión ante el agravio del actor ante la desestimación de que la responsabilidad de la aseguradora se establezca en los términos de la norma civil citada por lo que a lo allí

      expresado me remito.

    3. Estableció como fecha de cómputo de los intereses a partir del 17.5.2010.

      A fs.600 vta. se agravia por cuanto los intereses respecto del capital deben correr a partir del 17 de mayo de 2010 hasta su efectivo pago, peticionando que sea la fecha de la sentencia o en su defecto de la pericia médica que se tome para el cómputo de los intereses ya que antes no se había determinado incapacidad del trabajador.

      Adelanto que la queja en tal sentido no puede prosperar.

      Señalo liminarmente que conforme doctrina de la CSJN tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069 Código Civil Vélez.) debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250:433; 298:223).

      Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20313109#178721233#20180226141909668 El criterio se encuentra en línea con la doctrina de ésta sala y la civil acuñada, que fructificara en el art.1748 del Código Civil y Comercial de la Nación (L.26994)…”El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.

      Por tanto los intereses establecidos deben aplicarse desde la fecha fijada en el pronunciamiento de grado.

    4. Aplicó los intereses fijados en el acta 2601 de la CNAT.

      A fs.459 vta. y ss. la apelante objeta la tasa de interés aplicada por el sentenciante, obtenida del Acta 2601, expresando su opinión particular discrepante con la misma, en términos que no significan una crítica concreta y razonada del pronunciamiento, no prosperando por tanto.

      Sin perjuicio de ello, diré que éste Tribunal en Acuerdo General de fecha 14.5.2014 por votación mayoritaria, resolvió

      establecer que respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador se aplicará la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina.

      La Sentencia es de fecha 30.6.2016 por tanto resulta aplicable al sub examine como lo resolviera el Sr. Juez sentenciante.

      El contenido del Acta 2601/14 va en línea con el histórico criterio de la CSJN acerca de la justicia de aplicar tasas de interés desde el nacimiento del crédito que mantengan incólume el contenido económico de la sentencia basado en la potestad del Juez de fijar tasas de interés acorde con aquellos principios sin lesionar garantías constitucionales en el espacio de la razonable discreción como jueces de la causa, aplicando la doctrina del caso "Banco SUDAMERIS c/ BELCAM SA y O." y fundado en el valor justicia - primero del célebre Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20313109#178721233#20180226141909668 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI plexo axiológico de C.C. - fundante de todo el ordenamiento jurídico y que se traduce en la necesidad de mantener incólume el contenido económico de la sentencia ("El Derecho en el Derecho Judicial" Bs.As. 1945), valor también recogido en señeros pronunciamientos: CSJN CAMUSSO Vda. de M.A. c/ PERKINS" 21-v- 76 R. T. y SS. 1976 P.506; "V.J.H. c/ CINTIONI Alberto" R. DT1979 ps. 355 y ss.-

      Por tanto se confirmará la resolución de origen en el punto motivo de los presentes agravios.

  3. La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Condenó a la ART hasta el límite de la póliza de seguros celebrada con la empleadora asegurada infundadamente.

      A fs.604 y ss. se queja la parte atacando la parte pertinente del resolutorio de grado, expresando que en un escueto e infundado párrafo señaló que no se acreditó el nexo causal de las secuelas incapacitantes con las omisiones de la ART demandada, y de ese modo limitó la condena al límite de la póliza de seguros celebrada.

      Señala que también su parte reclamó en demanda las prestaciones dinerarias que serían el límite de la póliza, contratada entre ALPESCA SA y MAPFRE ARGENTINA SA – Hoy GALENO ART SA (fs.574 y vta) en los términos de la Ley 24557.

      Agrega que su parte oportunamente solicitó se aplique la presunción en contra de la citada aseguradora establecida en el art.388 del CPCCN dado que no cumplió con la intimación a adjuntar la documental solicitada por la parte actora, Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20313109#178721233#20180226141909668 particularmente los exámenes periódicos que están a cargo de la ART.

      Continua diciendo que tampoco aportó la documental solicitada por la experta...

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