Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Febrero de 2019, expediente Rc 122902

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"H.G., PEDRO Y OT. C/ LLOMPART, MARGARITA Y OT. S/ EJECUCION HIPOTECARIA" La Plata, 13 de Febrero de 2019. AUTOS Y VISTOS: Los señores Jueces doctores G. y N. y la señora Jueza doctora K. dijeron: I. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, en lo que importa destacar, confirmó la sentencia de primer grado que -a su turno- hiciera lugar a la ejecución hipotecaria promovida por P.G.H. y F.P. delP. contra M.L., al encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. fs. 241/247 y fs. 269/272). II. Frente a ello, la ejecutada vencida -por medio de asistencia letrada- interpone recurso extraordinario de nulidad por el que aduce la preterición de un tópico esencial y falta de fundamentación legal. Asimismo, esboza los vicios de absurdo y arbitrariedad y alega conculcación de garantías constitucionales que cita (v. fs. 276/282 vta.). III. El intento anulativo no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC). III.1. Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "R.", resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "P.", resol. de 23-V-2017; entre muchas). Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todos los temas esenciales no conlleva la de seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones (conf. doctr. causas C. 120.221, "P.", resol. de 2-XII-2015; C. 120.744, "D.V.", resol. de 15-VI-2016; C. 121.440, "Agroservicios El Sauce S.R.L.", resol. de...

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