Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Junio de 2017, expediente CIV 050293/2016

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 50293/2016 HERNÁNDEZ, F.A. Y OTROS c/ BOCA RATON COUNTRY LIFE S.A. s/MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Buenos Aires, de junio de 2017 fs.313 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones son elevadas para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 294, por medio de la cual el magistrado de grado dispuso designar un coadministrador de la persona jurídica Boca Ratón Country Life S.A., para que ejerza la administración general del complejo inmobiliario en forma conjunta con las autoridades de esa sociedad anónima, lleve a cabo en forma personal los trámites implicados en su readecuación según el art. 2075 del Código Civil, realice los actos jurídicos de disolución de la sociedad anónima y la creación del consorcio de copropietarios.

    Sostuvo la quejosa que la medida adoptada resulta excesiva, cuando no existe ninguna causa en la que se establezca que las autoridades estatutarias no ejerzan conforme a derecho la administración, que dicha gestión excede el objeto de esta litis, que la readecuación constituye una obligación en cabeza de los titulares de los lotes, que no medió ningún incumplimiento de su parte que justifique la decisión adoptada y que, por no existir ninguna necesidad que autorice su disposición, la resolución debe ser dejada sin efecto.

    En tal sentido afirmó que la asamblea a la que se alude en el pronunciamiento apelado se convocó al sólo efecto de atender a Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28713426#180804977#20170607114011017 cuestiones regulares de la sociedad, sin que tuviera relación con la modificación de los estatutos, circunstancia que no fue prohibida.

    El pertinente traslado del memorial fue contestado por los actores a fs. 305/308 quienes pidieron que se declare desierto el recurso por cuanto a su juicio, sus fundamentos no cumple con los requisitos del art. 265 del Código Procesal. Asimismo expresaron que, contrariamente a lo afirmado en el memorial, la demandada en su calidad de administradora de los recursos que estos aportan, es una mandataria de los propietarios de los lotes y en tal carácter, tiene el deber de adecuarse a lo dispuesto por el art. 2075 del Código Civil y afrontar económicamente el costo que ello implique. Invocó una serie de supuestas irregularidades en el ejercicio de las obligaciones que en su calidad de administradora efectúa (por ej. compras de rodados, viáticos, contribuciones a policías y bomberos, refrigerios, sistemas de wi-fi, etc.). Afirmó que, en oportunidad de celebrarse la asamblea denunciada a fs. 263, la demanda desobedeció la orden judicial de fs.245/246 de abstenerse de convocar a nuevas asambleas bajo el sistema de la ley de sociedades comerciales para la adecuación del country al Código Civil y Comercial.

  2. En primer lugar cabe realizar algunas consideraciones respecto de las distintas cuestiones involucradas en la decisión adoptada por el a quo, que motivaran la intervención de este Tribunal.

    1. En tal sentido, las irregularidades invocadas por los actores tanto al pedir la intervención de la sociedad anónima (fs. 293, p. 2°), como al contestar el memorial (fs. 306 segundo párrafo), que se refieren al modo en que la demandada lleva adelante la administración del country, exceden holgadamente el objeto de esta litis; y respecto de aquéllas, los interesados en su calidad de accionistas podrán en su caso, ocurrir por la vía y forma que el propio ordenamiento otorga (art. 113 y ss., Ley 19.550).

      Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28713426#180804977#20170607114011017 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Es que, tal y como surge del escrito de inicio, el objeto de esta acción quedó circunscripto a la adecuación del conjunto inmobiliario preexistente a las previsiones normativas que regulan ese derecho real (cf. art. 2075, último párrafo). A tales fines los actores solicitaron la suspensión de la asamblea que se había convocado para el día 10 de agosto de 2016.

      A la luz de tales circunstancias, no se aprecia la existencia de razones que autoricen mantener en el marco de este proceso, una medida como la dispuesta en cuanto afecta el ejercicio de las tareas habituales de administración del “country”.

    2. Tampoco aparece justificada la decisión del a quo de imponer al coadministrador la realización de los actos jurídicos correspondientes para la “disolución de la sociedad anónima”. Tal medida no fue pedida por los actores en escrito de inicio (v.

      fs.188/199) ni tampoco al formular el pedido de intervención de la sociedad anónima (v. fs. 287/293) y, en cualquier caso, no aparece estrictamente necesaria a los fines del cumplimiento del objeto de esta litis (cf. A., J.H. “Simplificación en la prehorizontalidad y complejidades en los conjuntos inmobiliarios”, Sup. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As.

      del 27 de junio de 2016, en LL 2016-D).

    3. Más allá de las consideraciones expuestas resulta necesario señalar que, valoradas prima facie las constancias arrimadas por los actores para solicitar la intervención de la sociedad anónima demandada, el Tribunal no encuentra motivos que autoricen la confirmación la resolución del a quo. Ello así, en función del alcance que preliminarmente puede otorgarse a las cuestiones tratadas en la asamblea celebrada 21 de...

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