Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Octubre de 2017, expediente CIV 076126/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 76.126/2011.

H., F. y otros contra P., S.F. y otro sobre daños y perjuicios

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Juzgado Nº 74 En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de Octubre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “H., F. y otros contra P., S.F. y otro sobre daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.V. estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el codemandado “GCI S.A.” conjuntamente con la citada en garantía “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada”, contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 872/882, expresando agravios en la memoria de fs.

915/929 los accionantes y a fs. 930/937 el codemandado y su aseguradora. A fs. 939/941 contestaron estos últimos, en tanto hicieron lo propio los actores a fs. 943/951.

Antecedentes

F.H., O.E.T. y D.M.C.H., por apoderado, promovieron la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2011, a las 16:30 horas aproximadamente.

Adujeron que el hecho aconteció en circunstancias en que se encontraban circulando al mando del automóvil de la marca Volkswagen, modelo Gol, chapa patente DPI-609 cuyo titular de dominio es el Sr. F.H.. El rodado circulaba por la calle 0 del departamento de General Alvear, en la provincia de Mendoza. Cuando llegaba al cruce con la calle 7 su rodado fue embestido en su lateral izquierdo por una camioneta de la marca Mitsubishi, cuya chapa patente era AYU-880 conducida en esa oportunidad por S.F.P..

Como consecuencia del accidente los coaccionados sufrieron lesiones descriptas en el escrito de postulación.

Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12558877#187961749#20171010100951466 Endilgaron responsabilidad al demandado y reclamaron por los daños y perjuicios sufridos.

La citada en garantía responde la acción y aunque el hecho y la cobertura no fueron negadas, sí desconocen que el hecho se hubiera producido según la descripción que dan los actores. Luego el codemandado “GCI S.A.” contesta la acción adhiriendo por completo al responde que brindo su compañía aseguradora, solicitando finalmente el rechazo de la demanda con costas.

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.113 del Código Civil, y luego de analizar la prueba producida, concluyó en la concurrencia de responsabilidad estableciendo en un 80 % para la parte demandada (S.F.P., “GCI S.A.”, y “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada”), quienes deberán cargar con ese porcentaje sobre los montos indemnizatorios que se establezcan. En la medida que el monto total se estableció en $ 1.120.650, debido la forma en que se juzgó la responsabilidad la demanda prosperó por $ 896.520 en favor de los tres accionantes que discriminados quedaron de la siguiente manera: para el Sr. F.H. la suma de $ 331.000; para O.E.T. la suma de $ 243.360; y para el Sr. D.M.C.H. la suma de $ 322.160, con más intereses y costas

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzaron los actores, y la codemandada “GCI S.A.” y la asegradora “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada”.

    Se agravian los coaccionantes pues consideran exiguos los montos reconocidos en concepto de los rubros: “incapacidad física”, “incapacidad psíquica”, “tratamiento psicológico”, y “daño moral”.

    Por su parte la codemandada “GCI S.A.” y su compañía de seguros “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada”, se agravian de los porcentajes de responsabilidad asignado a cada uno de los conductores de ambos vehículos intervinientes en la colisión. También se agravian por considerar excesivos los montos otorgados por “incapacidad física”, “incapacidad psíquica”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”, Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12558877#187961749#20171010100951466 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K todo ello en relación a los tres coactores. En lo que concierne al coactor F.H. consideran elevados los importes asignados a los rubros “reparación del vehículo”, “privación de uso”. Y también recurren por el “lucro cesante” otorgados a los coactores F.H. y D.M.C.H.. Finalmente se agravian de la tasa de interés aplicada.

  2. En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  3. Corresponde en consecuencia el tratamiento de los agravios vertidos y en primer lugar, conforme un orden metodológico adecuado, los relacionados con la responsabilidad atribuida.

    El Sr. Juez de grado ha puesto de manifiesto en su decisión respecto de la presunción de responsabilidad, que pesaba en contra de la parte demandada, que se ha roto parcialmente el nexo causal puesto que con las pruebas producidas pudo establecer que ha interferido el hecho de la propia víctima, aunque ello no excluye totalmente la responsabilidad del propietario y al conductor de la camioneta conducida por el accionado, en los términos del art. 1113 párr. 2º in fine del Código Civil.

    La concurrencia establecida en cuanto a la responsabilidad no ha sido objetada aunque si lo fueron los porcentajes atribuidos por el sentenciante, los cuales quedaron distribuidos en un 80 % a cargo de los coaccionados y en un 20 % a cargo del coactor F.H.. Se alzan contra de esta decisión la codemandada “GCI S.A.” y la compañía de seguros “Triunfo Cooperativa de Seguros”.

    Sostienen en tal sentido los recurrentes, que el J. “a quo” ha efectuado una errónea valoración de la prueba producida, pues no se han merituado de manera correcta las constancias que surgen de las actuaciones vinculadas al ámbito penal, labradas en el lugar del accidente, donde intervinieron las autoridades policiales, peritos y la Fiscalía de Instrucción Civil y Correccional de General A. –provincia de Mendoza-. Puntualmente, señalan que no se tuvieron en cuenta las declaraciones que brindaron tanto el coactor H. –conductor del vehículo donde viajaban los Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12558877#187961749#20171010100951466 coaccionantes-, y tampoco lo expuesto en su oportunidad por el hijo del nombrado –

    que también viajaba en el vehículo y es parte en este expediente-.

    También desarrollan argumentos tendientes a desvirtuar la prioridad de paso por la derecha que tuvo en cuenta el Magistrado de grado, la cual debe ceder considerando la existencia de los carteles de “PARE” ubicados en el lugar, puesto de manifiesto ello por el perito de oficio interviniente en autos, que a su entender no fue correctamente analizado.

    Concluyen diciendo que los porcentuales deben ser modificados estableciendo el 50 % de responsabilidad para cada uno de los dos conductores.

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:

    "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en pág. 296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. Augusto M.

    Morello", La Plata, Ed. P., 1991, pág. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto C.

    Belluscio y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, pág. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L.

    1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; (Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G.”, A.P., Buenos Aires, 1995, pág. 100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    La directiva del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12558877#187961749#20171010100951466 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Conf. Art....

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