Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 2 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 018079/2021/CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 18079/2021/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, integrada por el Dr. G.E.C.

de Dios, y Dr. J.I.P.C., encontrándose en uso de licencia el doctor

M.A.P. procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ

18079/2021/CA2, caratulados: “HERNANDEZ, ESTELA DEL CARMEN c/

GENDARMERIA NACIONAL DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS s/

AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de fecha

2/5/2022 que rechaza la acción de amparo interpuesta al resolver: “1°) NO HACER

LUGAR a la acción de amparo por HERNANDEZ ESTELA. 2º) COSTAS a la parte

actora vencida. 3º) REGULAR los honorarios correspondientes al Dr. Federico

Antonio CINTA, fijar sus honorarios en la equivalencia a 20 (veinte) UMA (Unidad

de medida arancelaria), lo que al día de la fecha equivale a $ 148.780,00 (PESOS

CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA), con más un

40% de dicho valor UMA, lo que es igual a 8 (ocho) UMA, lo que al día de la fecha

equivale a $ 59.512,00 (PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS

DOCE), por haber actuado en doble carácter en representación de Gendarmería

Nacional y por su tarea cumplida.” 4º) REGULAR los honorarios correspondientes a

la Dra. M.J.N., en la equivalencia a 10 (diez) UMA, lo que al día de la

fecha equivale a $74.390,00 (PESOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS

NOVENTA), por haber actuado como patrocinante de la actora y por su tarea

cumplida. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia de fecha 02/5/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa

y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: Dr. J.I.P.C., Dr. G.E.C. de Dios y Dr.

M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Juan

Ignacio Pérez Curci, dijo:

Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1

1) Contra la sentencia que rechaza la acción de amparo interpuesta por la parte actora

contra la Gendarmería Nacional, transcripto su resolutivo al inicio de este acuerdo,

deduce recurso de apelación la parte actora con fecha 5/5/2022. En dicha

oportunidad, luego de narrar sucintamente los hechos, cuestiona la resolución de

primera instancia y expresa agravios.

En primer lugar, se agravia de la sentencia recurrida por resultar en sí misma

incompleta e insuficiente al carecer de un requisito sustancial de validez como es el de

una adecuada y suficiente fundamentación (art. 34.4 CPCCN).

Sostiene que el juez de grado se limita a repetir diversa jurisprudencia y

doctrina relacionada con restricciones a la admisibilidad de la acción de amparo

oponiendo solo consideraciones formales. No especificó cuáles fueron esas cuestiones

conducentes, ni tampoco los hechos que tuvo en cuenta, omitió toda consideración a la

cuestión de fondo.

Reitera que la sujeción a su estado militar, no implica consentimiento a un

eventual ejercicio desmedido de los derechos que correspondan a sus superiores

jerárquicos como el caso de trasladarme y ejercer violencia sobre su persona.

Insiste en que, el hecho de ingresar voluntariamente en la fuerza no implica

abandonar a su hija.

Continúa la fundamentación de este agravio con la normativa relativa a la

distribución del personal de Gendarmería Nacional, y alega que no solamente debe ser

de acuerdo a las necesidades funcionales de la fuerza, sino también se debe traer a

consideración las circunstancias y particularidades de situaciones que atraviesa el

personal.

Sostiene que la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que

hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración

que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo, la

Gendarmería no dio razones de su decisión de cambio de destino.

Argumenta que la resolución apelada, debe ser descalificada como acto

jurisdiccional válido por violar el principio de congruencia e incluso el principio

dispositivo, al realizar una estricta aplicación del plexo normativo a la cuestión fáctica

que puso en estudio, sin ocuparse de las particularidades del caso, o lo atendible de la

pretensión.

En segundo lugar se agravia por cuanto entiende que en el proceso principal no

se corrió vista al Defensor de Menores quien es el encargado de garantizar los

derechos de su hija menor, y que en el proceso de la medida cautelar su intervención

Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 18079/2021/CA2

fue posterior al dictado, que realizó un paupérrimo dictamen, actuando en forma

superficial, rozando la ausencia, no atendió ni se ocupó del asunto, violentando lo

dispuesto en el art. 103 del CCyCN.

Insiste en que la falta de intervención adecuada es causa de nulidad del

proceso, es decir, en este estado insubsanable generado en perjuicio de la menor,

comprometiéndose el orden público (arts. 386 y 388 CCyCN).

Entiende que de la resolución adoptada no se han visto tutelados efectivamente

los intereses de los menores, por lo que correspondería subsanar de manera urgente tal

situación en la Excma. Cámara.

Argumenta que la falta de intervención de Ministerio Pupilar vulnera las

garantías establecidas por los arts. 27 de la ley 26.061, 12.2 de la Convención sobre

los Derechos del Niño, la Observación Nro. 12 del Comité de los Derechos del Niño,

entre otras.

Reitera que la sentencia recurrida debe ser revocada por ser la misma nula, en

razón de haberse dictado sin el correspondiente dictamen de la Defensoría de Menores

e Incapaces, y resulta arbitraria, por cuanto no se hace referencia a la situación de

salud de la menor.

En tercer lugar se agravia por la falta de perspectiva de género en la sentencia

dictada por el Juez, a pesar de haber denunciado hechos de violencia en el ámbito

laboral, el sentenciante desatendió la naturaleza y características de los hechos en

contexto de violencia y persecución laboral que padeció en el Escuadrón 28 Tunuyán.

Concluye que la sentencia debe ser revocada y descalificada como acto

jurisdiccional válido por violar el principio de congruencia e incluso el principio

dispositivo, pues de la lectura de la pretensión y la contestación, resulta en definitiva

que el Juzgador ha venido a actuar como un virtual al emitir un fallo genérico con

citaciones de doctrina y jurisprudencia que no guardan estrecha relación con la

cuestión principal que se debe resolver, y que no es otra más que una estricta

aplicación del plexo normativo a la cuestión fáctica que puso en estudio, no

ocupándose de la particularidad del caso, o lo atendible de la pretensión.

Por último, apela los honorarios por altos.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, con fecha 10/5/2022 contesta la parte

demandada y solicita se rechace la apelación, por los argumentos que allí expone.

Cumplidos los trámites procesales, con fecha 04/8/2022 se ordena el pase al

acuerdo.

Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 3

3) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por la parte

actora, por derecho propio y en representación de su hija menor, en contra de

Gendarmería Nacional, a fin de obtener del Tribunal un pronunciamiento que declare

arbitraria e injustificada la negativa de la demandada, frente a la solicitud de la actora

de obtener el pase definitivo, por razones familiares, al “Escuadrón 29” de Malargüe.

Es importante resaltar que a la fecha se encuentra vigente una medida cautelar

de no innovar por la cual la actora continua agregada al Escuadrón 29 Malargüe.

Si bien el J. de primera instancia al resolver la medida cautelar consideró

acreditados los extremos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora para el

dictado de una decisión provisoria, al resolver el fondo de la cuestión consideró que

no se logró acreditar con la certeza requerida los extremos necesarios para hacer lugar

a la acción de amparo, por lo que rechazó la misma.

4) Compulsadas las actuaciones y analizado lo expuesto por las partes,

adelanto que en mi opinión los argumentos vertidos por la apelante carecen de entidad

suficiente para conmover la resolución de primera instancia lo que me lleva a

propiciar la confirmación del decisorio de grado, por los fundamentos que se exponen

a continuación; siguiendo para ello las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, respecto a que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en

todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes para la correcta

solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es necesario que se ponderen

todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen

decisivas para la solución del litigio” (Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;

322:270; entre otros).

De la lectura de los agravios propuestos por la demandada, surge que son tres

las cuestiones a tratar: a la falta de fundamentación de la sentencia recurrida; b la

nulidad de la sentencia por la falta de intervención del Ministerio Público art. 103

CCyCN; c Falta de perspectiva de género en la sentencia d Honorarios por altos.

a Respecto del primer punto, advierto que este...

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