Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 2 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 018079/2021/CA002
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 18079/2021/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós,
reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, integrada por el Dr. G.E.C.
de Dios, y Dr. J.I.P.C., encontrándose en uso de licencia el doctor
M.A.P. procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ
18079/2021/CA2, caratulados: “HERNANDEZ, ESTELA DEL CARMEN c/
GENDARMERIA NACIONAL DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS s/
AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de fecha
2/5/2022 que rechaza la acción de amparo interpuesta al resolver: “1°) NO HACER
LUGAR a la acción de amparo por HERNANDEZ ESTELA. 2º) COSTAS a la parte
actora vencida. 3º) REGULAR los honorarios correspondientes al Dr. Federico
Antonio CINTA, fijar sus honorarios en la equivalencia a 20 (veinte) UMA (Unidad
de medida arancelaria), lo que al día de la fecha equivale a $ 148.780,00 (PESOS
CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA), con más un
40% de dicho valor UMA, lo que es igual a 8 (ocho) UMA, lo que al día de la fecha
equivale a $ 59.512,00 (PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
DOCE), por haber actuado en doble carácter en representación de Gendarmería
Nacional y por su tarea cumplida.” 4º) REGULAR los honorarios correspondientes a
la Dra. M.J.N., en la equivalencia a 10 (diez) UMA, lo que al día de la
fecha equivale a $74.390,00 (PESOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS
NOVENTA), por haber actuado como patrocinante de la actora y por su tarea
cumplida. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia de fecha 02/5/2022?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa
y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: Dr. J.I.P.C., Dr. G.E.C. de Dios y Dr.
M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Juan
Ignacio Pérez Curci, dijo:
Fecha de firma: 02/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1
1) Contra la sentencia que rechaza la acción de amparo interpuesta por la parte actora
contra la Gendarmería Nacional, transcripto su resolutivo al inicio de este acuerdo,
deduce recurso de apelación la parte actora con fecha 5/5/2022. En dicha
oportunidad, luego de narrar sucintamente los hechos, cuestiona la resolución de
primera instancia y expresa agravios.
En primer lugar, se agravia de la sentencia recurrida por resultar en sí misma
incompleta e insuficiente al carecer de un requisito sustancial de validez como es el de
una adecuada y suficiente fundamentación (art. 34.4 CPCCN).
Sostiene que el juez de grado se limita a repetir diversa jurisprudencia y
doctrina relacionada con restricciones a la admisibilidad de la acción de amparo
oponiendo solo consideraciones formales. No especificó cuáles fueron esas cuestiones
conducentes, ni tampoco los hechos que tuvo en cuenta, omitió toda consideración a la
cuestión de fondo.
Reitera que la sujeción a su estado militar, no implica consentimiento a un
eventual ejercicio desmedido de los derechos que correspondan a sus superiores
jerárquicos como el caso de trasladarme y ejercer violencia sobre su persona.
Insiste en que, el hecho de ingresar voluntariamente en la fuerza no implica
abandonar a su hija.
Continúa la fundamentación de este agravio con la normativa relativa a la
distribución del personal de Gendarmería Nacional, y alega que no solamente debe ser
de acuerdo a las necesidades funcionales de la fuerza, sino también se debe traer a
consideración las circunstancias y particularidades de situaciones que atraviesa el
personal.
Sostiene que la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que
hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración
que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo, la
Gendarmería no dio razones de su decisión de cambio de destino.
Argumenta que la resolución apelada, debe ser descalificada como acto
jurisdiccional válido por violar el principio de congruencia e incluso el principio
dispositivo, al realizar una estricta aplicación del plexo normativo a la cuestión fáctica
que puso en estudio, sin ocuparse de las particularidades del caso, o lo atendible de la
pretensión.
En segundo lugar se agravia por cuanto entiende que en el proceso principal no
se corrió vista al Defensor de Menores quien es el encargado de garantizar los
derechos de su hija menor, y que en el proceso de la medida cautelar su intervención
Fecha de firma: 02/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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FMZ 18079/2021/CA2
fue posterior al dictado, que realizó un paupérrimo dictamen, actuando en forma
superficial, rozando la ausencia, no atendió ni se ocupó del asunto, violentando lo
dispuesto en el art. 103 del CCyCN.
Insiste en que la falta de intervención adecuada es causa de nulidad del
proceso, es decir, en este estado insubsanable generado en perjuicio de la menor,
comprometiéndose el orden público (arts. 386 y 388 CCyCN).
Entiende que de la resolución adoptada no se han visto tutelados efectivamente
los intereses de los menores, por lo que correspondería subsanar de manera urgente tal
situación en la Excma. Cámara.
Argumenta que la falta de intervención de Ministerio Pupilar vulnera las
garantías establecidas por los arts. 27 de la ley 26.061, 12.2 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, la Observación Nro. 12 del Comité de los Derechos del Niño,
entre otras.
Reitera que la sentencia recurrida debe ser revocada por ser la misma nula, en
razón de haberse dictado sin el correspondiente dictamen de la Defensoría de Menores
e Incapaces, y resulta arbitraria, por cuanto no se hace referencia a la situación de
salud de la menor.
En tercer lugar se agravia por la falta de perspectiva de género en la sentencia
dictada por el Juez, a pesar de haber denunciado hechos de violencia en el ámbito
laboral, el sentenciante desatendió la naturaleza y características de los hechos en
contexto de violencia y persecución laboral que padeció en el Escuadrón 28 Tunuyán.
Concluye que la sentencia debe ser revocada y descalificada como acto
jurisdiccional válido por violar el principio de congruencia e incluso el principio
dispositivo, pues de la lectura de la pretensión y la contestación, resulta en definitiva
que el Juzgador ha venido a actuar como un virtual al emitir un fallo genérico con
citaciones de doctrina y jurisprudencia que no guardan estrecha relación con la
cuestión principal que se debe resolver, y que no es otra más que una estricta
aplicación del plexo normativo a la cuestión fáctica que puso en estudio, no
ocupándose de la particularidad del caso, o lo atendible de la pretensión.
Por último, apela los honorarios por altos.
Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado pertinente, con fecha 10/5/2022 contesta la parte
demandada y solicita se rechace la apelación, por los argumentos que allí expone.
Cumplidos los trámites procesales, con fecha 04/8/2022 se ordena el pase al
acuerdo.
Fecha de firma: 02/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 3
3) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por la parte
actora, por derecho propio y en representación de su hija menor, en contra de
Gendarmería Nacional, a fin de obtener del Tribunal un pronunciamiento que declare
arbitraria e injustificada la negativa de la demandada, frente a la solicitud de la actora
de obtener el pase definitivo, por razones familiares, al “Escuadrón 29” de Malargüe.
Es importante resaltar que a la fecha se encuentra vigente una medida cautelar
de no innovar por la cual la actora continua agregada al Escuadrón 29 Malargüe.
Si bien el J. de primera instancia al resolver la medida cautelar consideró
acreditados los extremos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora para el
dictado de una decisión provisoria, al resolver el fondo de la cuestión consideró que
no se logró acreditar con la certeza requerida los extremos necesarios para hacer lugar
a la acción de amparo, por lo que rechazó la misma.
4) Compulsadas las actuaciones y analizado lo expuesto por las partes,
adelanto que en mi opinión los argumentos vertidos por la apelante carecen de entidad
suficiente para conmover la resolución de primera instancia lo que me lleva a
propiciar la confirmación del decisorio de grado, por los fundamentos que se exponen
a continuación; siguiendo para ello las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, respecto a que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en
todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes para la correcta
solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es necesario que se ponderen
todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen
decisivas para la solución del litigio” (Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;
322:270; entre otros).
De la lectura de los agravios propuestos por la demandada, surge que son tres
las cuestiones a tratar: a la falta de fundamentación de la sentencia recurrida; b la
nulidad de la sentencia por la falta de intervención del Ministerio Público art. 103
CCyCN; c Falta de perspectiva de género en la sentencia d Honorarios por altos.
a Respecto del primer punto, advierto que este...
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