Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Diciembre de 2009, expediente 3.178/08

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97507 SALA II

EXPTE. Nº 3.178/08 JUZGADO Nº 17

AUTOS: “HERNÁNDEZ, MARÍA ELENA C/ LOBBOSCO, HECTOR FRANCISCO

S/ DESPIDO"

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de diciembre de 2009, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 170/2)

    que rechazó en lo principal el reclamo incoado se alzan las partes actora y demandada a mérito de los memoriales obrantes a fs. 183/9 y fs. 176/8, respectivamente, replicados a fs.

    191/5 y fs. 197/9 vta.

    La reclamante finca su disenso en el rechazo de la acción principal señalando que ello deviene de una errónea y parcializada apreciación de las probanzas aportadas a la lid. A tal fin dice que, a su juicio, no se han valorado correctamente las declaraciones de los testigos por ella aportados, como así también los datos que surgen del informe contable todo lo cual, a su juicio, corrobora la fecha de ingreso, el horario y la categoría laboral denunciada al comienzo. Asimismo critica que no se haya hecho lugar a la sanción que prevé el art. 132 bis de la LCT.

    A su turno, la accionada se queja toda vez que se la condenó a abonar la sanción que establece el art. 80 de la LCT (mod. por el art. 45 de la ley 25.345), critica que se hayan impuesto las costas del proceso en el orden causado y por último expresa agravios en relación con el recurso de apelación que interpusiera contra el auto de fecha 24 de abril del 2008 en el que la sentenciante de grado desestimó la excepción de prescripción planteada por su parte e impuso a su cargo las costas de la incidencia (cfr. art. 110 de la L.O.).

    Asimismo, a fs. 173, el perito contador recurre los estipendios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Razones de orden metodológico me conducen a tratar en primer término los agravios de la parte actora en torno al fondo de la cuestión, los cuales no tendrán favorable andamiento en mi voto.

    Poder Judicial de la Nación Para así decidir conviene memorar que la sentenciante de grado concluyó en desestimar el reclamo incoado por cuanto, en líneas generales,

    entendió que la actitud rupturista de la actora no se ajustó a derecho por cuanto no logró

    probar las injurias que invocó en el colacionado del 23/11/07, a saber, negativa de tareas,

    incorrecta registración de la fecha de ingreso y categoría laboral más los adicionales que detalló, falta de pago de las horas trabajadas en exceso de la jornada máxima legal y falta de ingreso de los aportes previsionales.

    Contra estos aspectos centrales se alza la reclamante comenzando por señalar que el hecho de no haber considerado la fecha de ingreso y el horario denunciado al comienzo surge de una incorrecta ponderación de los testigos aportados por la contraria S.M. y L.F., como así también de haberse soslayado tener en cuenta los dichos de S., A. y Chousa. Por último alega que la sentenciante de grado no tuvo en cuenta que del informe contable surge que el demandado omitió exhibir las constancias del horario trabajado por la actora lo cual, a su modo de ver,

    torna aplicable al caso la presunción que establece el art. 55 de la LCT.

    Sin embargo, considero que no le asiste razón y paso a explicar por qué.

    En el escrito inicial H. dijo que ingresó a laborar a las órdenes del demandado en un primer período que abarcó desde el 15/05/05

    hasta el 30/11/05 y luego desde el 30/10/06 hasta el 23/11/07 (fecha en la que se consideró

    despedida) cumpliendo una jornada laboral de 6 días a la semana de 16 a 23,30 hs. con un franco rotativo (cfr. fs. 7 punto 1).

    A su turno la accionada, luego de negar dichos extremos, sostuvo que en realidad la reclamante ingresó el 1/08/07 y laboró hasta el 23/11/07, que trabajaba 6 días por semana de 8 horas de labor cada una (en turno mañana o tarde) con francos semanales rotativos (cfr. fs. 50/1 acápite V.).

    Y bien, tal como lo anticipé coincido con la Dra.

    R.F. en tanto consideró que los declarantes traídos por la reclamante A. (fs. 112/2), Chousa (fs.113) y S. (fs.155/6) son inidóneos para demostrar los presupuestos fácticos invocados al inicio en torno a estos puntos.

    En efecto, nótese que A. dijo conocer a la reclamante desde noviembre de 2005; que sabía que la actora trabajaba hasta las 2 de la madrugada porque los viernes y sábados iba al bar con unos amigos; que aquélla los atendía y era también la que lo cerraba en ese horario. Sin embargo más allá de que advierto que el deponente señala un horario que la actora ni siquiera mencionó en la demanda considero poco creíble que este declarante, quien sostuvo que dejó de frecuentar el lugar en enero o febrero de 2006, recuerde dos años después con la precisión que lo hizo que la actora haya ingresado en la fecha que detalló, razón por la cual entiendo que corresponde desestimarlo por carecer de eficacia suasoria (cfr. arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.).

    Poder Judicial de la Nación Lo mismo sucede, a mi ver, con el testimonio de S..

    R. que esta testigo dijo que conoce a la actora desde octubre de 2006 porque la deponente levantaba pedidos de la firma Coca Cola en el bar donde aquélla se desempeñaba. A su vez manifestó que concurría dos veces por semana a dicho lugar, que iba en colectivo alrededor de las 16 hs. Acto seguido también sostuvo que los pedidos se pasan a la empresa por mail y ocasionalmente por teléfono de modo que,

    tal como se puso de manifiesto en la impugnación de fs. 157/8, no resulta lógico que para un pedido de tres cajones de gaseosa -tal como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR