Sentencia nº 51 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 3 de Marzo de 2016

Presidente1255/16
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los tres días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, doctores MARIO CÉSAR BARUCCA, G.A.R.ÍOS Y J.M.M., a fin de resolver los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito de la Tercera Nominación, Segunda Secretaría de esta ciudad, en los caratulados: "HERNÁNDEZ, E.R. c/V., E.E. y otro s/ SUMARIO" (Expte. N.. 51 - Año 2013). A los fines indicados este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) A fs. 246/250 vta. obra la sentencia No. 414, de fecha 1 de agosto de 2012, mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a E.E.V. y a la firma Máxima A.F.J.P. a pagar a la actora, dentro del término de diez días, la suma de $2.452,80, con más los intereses, según lo dispuesto en sus considerandos; 2) imponer las costas en un 91% a la demandada y 9% a la actora; y 3) diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación. En sus considerandos, el J. a quo dispuso que la suma a abonar por los condenados a su pago debía devengar intereses equivalentes a la tasa activa promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de préstamos personales, desde la mora y hasta su efectivo pago, sin capitalizaciones mensuales de intereses.

A fs. 252 comparece apoderada de la codemandada Máxima A.F.J.P. interponiendo recursos de nulidad y apelación.

A fs. 253 comparece el apoderado de la codemandada V. interponiendo también recursos de nulidad y apelación.

A fs. 262 el Sr. Juez de primera instancia concede los recursos de apelación interpuestos, más no los de nulidad.

A fs. 277/278 luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por la codemandada V..

A fs. 279 se encuentra agregado el memorial de expresión de agravios de la codemandada Máxima A.F.J.P.

A fs. 285 contesta agravios la codemandada V. respecto de los agravios efectuados por la codemandada Máxima A.F.J.P.

Finalmente, a fs. 288/294 vta. luce agregado el memorial de contestación de agravios del actor.

II) Debo destacar que los recursos de nulidad interpuestos por las codemandadas no han sido concedidos por el a quo. No obstante ello, deberé analizar si existe mérito para declarar la nulidad de manera oficiosa y en virtud de lo normado en el artículo 361, del Código de Procedimientos.

En tal sentido, advierto que la codemandada V. en su expresión de agravios insiste con su planteo de nulidad de las actuaciones, atento que, arguye, el juicio de desalojo, base de la demanda intentada en autos, ha sido notificado a su parte en un domicilio falso. El actor por su parte arguye que la demanda fue notificada en el domicilio constituido en el contrato.

En consecuencia, me abocaré al análisis de esta primera cuestión, motivo también de agravios por parte de la codemandada V. en relación con el recurso de apelación.

En este punto, adelanto desde ya mi opinión de que este planteo de la recurrente debe ser rechazado.

En este sentido, debe recordarse el ilustrativo voto del Dr. G.A.R.íos, en autos "P., G.R. c.G., P. y otra s/Demanda Ejecutiva de Escrituración (Revocatoria)", Expte. No. 64/2013, de fecha 5 de marzo de 2015 (Acuerdo protocolizado al Tomo 14, Folio 179, Año 2015, No. 20).

En dicho precedente, el Dr. Ríos, en postura que comparto en su totalidad, manifestó que:

"Ninguna duda cabe de que el emplazamiento del accionado debe ser notificado en su domicilio real, pues aunque no lo mencione específicamente el artículo 72, ello surge de la coordinación de esa norma con la del artículo 39 del Código Procesal Civil y Comercial que determina que 'Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria, profesión o empleo'. Por ende, si del emplazamiento se trata -ya que aún el demandado no ha constituido domicilio en autos- no existe, en principio, otra posibilidad de cualificación del domicilio que no sea la de 'real'.

La doctrina es unánime sobre este punto (ver, por todos: E.J.B., 'La demanda en el proceso civil y comercial', Ed. Vélez S., Bs. As., 1986).

La pregunta es, si ese domicilio real y la necesidad de notificarse en él el emplazamiento, pueden ser dejados de lado por existir un domicilio contractualmente estipulado y, en su caso, en qué condiciones.

No es el caso tratar aquí todas las variables que la temática del domicilio presenta en el ámbito civil, particularmente en el contractual, sino advertir que cuando de lo que se trata es del proceso, juegan sólo dos nociones de domicilio: el real y el procesal ('ad litem', 'constituido' o, también mal llamado, 'legal').

En cualquiera de las formas en que se los denomine (denunciado, constituido, de residencia, laboral, etc.) siempre, a los fines de los efectos que producirán habrá de encasillárselos en una u otra categoría; y, de allí, generarán una presunción de anoticiamiento en ese lugar, 'juris tantum' en el primero y 'iure et de jure' en el segundo.

Puede, entonces, afirmarse como premisa básica que, ningún domicilio -cualquiera sea el carácter que ostente en el ámbito civil- que no sea el constituido como 'procesal' o 'ad litem' por la parte, genera una presunción absoluta (iure et de jure) de anoticiamiento por practicarse en él un acto de comunicación procesal.

Es que, como afirma C.J.C. ('Código procesal civil y comercial de la Nación -Anotado y comentado-', Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1975, T. I, ,pág. 83) tras enunciar las grandes categorías de domicilios según la ley civil y destacar los efectos que sobre el proceso tiene el domicilio real, '...pertenece a una categoría totalmente distinta al domicilio constituido, a que se refiere la ley 14.237'. 'Es éste -afirma- un domicilio para el proceso, con efectos exclusivamente procesales, que no existiría si no hubiera proceso y que sólo vale dentro de él y para él'.

A esta altura la pregunta que aparece como obvia en relación a lo actuado es, entonces, qué papel le queda al domicilio especial o de elección.

Con las posiciones adelantadas, es dable precisar que en tanto aparezca como 'domicilio especial' en los términos del artículo 101 del Código Civil, ningún otro efecto tendrá que no sea el de prorrogar la competencia (jurisdicción dice el Código) de los jueces del domicilio real de las personas (artículos 100 y 102 del C. Civil).

En efecto, hay aquí un problema ontológico, no siempre advertido: que los 'contratantes' 'elijan' un domicilio para el cumplimiento de sus obligaciones poco y nada tiene que ver con el que 'constituyan' para el caso de culminar como 'litigantes', son dos órdenes distintos que sólo en desmedro de la interpretación restrictiva, que exige la noción de debido proceso, pueden asimilarse.

Ahora bien, como dice E.J.C. ('Fundamentos del Derecho Procesal Civil', Ed. D., Bs. As. 1987, pág. 201) los actos no resultan procesales por darse dentro del proceso sino por incidir en él. De tal manera, nada impide que las partes contratantes, previendo la posibilidad de una contienda, 'constituyan' de antemano un 'domicilio procesal' o 'ad litem', que nada tiene que...

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