Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Julio de 2022, expediente CIV 057832/2019/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
H. D. s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD
(J.H.)
Expte. N° 57.832/2019 -J. 82-
RELACION N° 057832/2019/CA001
Buenos Aires, julio 5 de 2022.-
Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
-
Que vienen estos autos a la Alzada a los fines previstos en los arts. 253 bis y 633 in fine del Código Procesal en virtud de la decisión de fecha 21 de marzo de 2021.-
-
La Sra. Defensora de Menores de Cámara, en el dictamen del día 1° de julio de 2022,
pone de resalto que no se ha dado cumplimiento con la garantía de inmediatez prevista en el art. 35 del Código Civil y Comercial ya que no se ha llevado a cabo la entrevista personal con la causante.-
Asimismo, el Sr. Juez de grado prescindió
de tomar contacto personal con la causante, luego de haber efectuado reiterados intentos para entrevistarla.-
Ahora bien, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -con las prescripciones ahora contenidas en el art. 35-, se ha sostenido con criterio compartido por el Tribunal (conf. CNCiv., esta Sala, R.
90.687/2006/CA002 del 6/6/2014, Publicado en: DJ
21/01/2015, 21, con nota de J.P.O. y M.L., DFyP 2015 (febrero), 125, Cita online:
AR/JUR/60714/2014 y R. 054175/2009/CA001 del 23/10/2014), que la trascendencia de la cuestión que se decide en este tipo de procesos en los que se pone en tela de juicio la plenitud de la capacidad civil de una persona, ha llevado al ordenamiento legal a procurar el conocimiento personal del afectado por parte del Magistrado que debe pronunciarse sobre el alcance de su situación.-
Fecha de firma: 05/07/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Esta necesidad de que la inmediación sea especialmente ejercitada, ha quedado plasmada en el art. 633 del Código Procesal, en tanto establece que "antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el J. hará
comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación...".
Del texto de la norma surge el carácter potestativo de este recaudo, lo que ha motivado severas críticas de la doctrina.-
En tal sentido, con anterioridad a la sanción de la Ley Nacional de Salud Mental 26.657, se había postulado que ningún J. debería poner término a un proceso de insania "sin haber visto al presunto insano, sin haber conversado con él", entre otras razones porque de entre los medios probatorios "ninguno es más importante que el directo examen por el Juez" (conf. S.M., S. “El proceso civil. Estudios de la reforma procesal argentina”,
Ejea, Buenos Aires, 1957, pág. 410 y siguientes).-
En análogo sentido, se sostuvo que "ningún J. debiera declarar ninguna insania sin haber examinado al denunciado. Menos aún, como se ha dicho, sin siquiera haberlo visto. No es pues,
afortunada la fórmula ‘si las particularidades del caso lo aconsejaren’" (conforme cita de la obra de Colombo hecha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba