Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita16/21
Número de CUIJ21 - 513154 - 2

AyS T 302, ps 85/90

Santa Fe, 9 de diciembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación de los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados por el actor contra la resolución de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°1 en autos "HERNÁNDEZ, D.R. contra MUNICIPALIDAD DE SASTRE Y ORTIZ sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (CUIJ 21-17477610-2)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513154-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante auto de fecha 23.9.2019 la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 declaró la caducidad de la instancia en atención a encontrarse cumplidos en autos los elementos que de manera objetiva hacían procedente tal declaración, esto es, el transcurso del plazo legalmente contemplado y la falta de actividad idónea para impulsar el procedimiento (fs. 2/3).

    Para ello, el A quo consideró que "...entre el 16.4.2019 -fecha en que el actor solicita la citación y emplazamiento de la demanda (f. 97)-, hasta el escrito del día 1.8.2019 -fecha en que reitera la solicitud de emplazamiento (f. 99)-, transcurrió el plazo establecido en el artículo 30 de la ley 11330 sin que el recurrente instara el curso del mismo" (f. 2v.).

  2. Contra dicho pronunciamiento el actor dedujo recursos de inconstitucionalidad y casación (fs. 6/14).

    Principia por decir que la arbitrariedad acusada resulta el fundamento que opera indistintamente como causal del recurso de inconstitucionalidad y también de la casación, y argumenta que todo inició con la equivocación del Tribunal que, a pesar de haber decretado el mismo día tal pedido (decreto de foja 98, del 16.4.2019), lo incorporó erróneamente a otros autos en el sistema informático, lo que pudo razonablemente provocar un error en el litigante.

    Reconoce que, si bien los datos del sistema informático son simplemente informativos y no reemplazan las constancias del expediente, ello es así únicamente cuando esos datos son correctos y reflejan adecuadamente las constancias de autos, pero que ello no ocurrió así.

    Agrega que el mismo Tribunal fue consecuente con ese error y que ello se evidencia en la omisión de confeccionar y practicar de oficio las notificaciones, contrariando el "usus foris".

    Le reprocha a los Sentenciantes haber apoyado su decisión en que el expediente permaneció en todo momento en casillero -incluso con el respectivo proveído- y que la verificación de esa circunstancia estaba a su alcance, lo que reputa desacertado y exagerado puesto que es suficiente que la Cámara haya reconocido el error para que, a su entender, se pueda equiparar el caso a un supuesto de expediente pendiente de resolución.

    Afirma que lo propio surge del proveído del 1.8.2019 en el cual el Tribunal ordenó proceder a las correcciones pertinentes y tenerse por...

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