Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Diciembre de 2020
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 16/21 |
Número de CUIJ | 21 - 513154 - 2 |
AyS T 302, ps 85/90
Santa Fe, 9 de diciembre del año 2020.
VISTA: La queja por denegación de los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados por el actor contra la resolución de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°1 en autos "HERNÁNDEZ, D.R. contra MUNICIPALIDAD DE SASTRE Y ORTIZ sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (CUIJ 21-17477610-2)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513154-2); y,
CONSIDERANDO:
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Mediante auto de fecha 23.9.2019 la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 declaró la caducidad de la instancia en atención a encontrarse cumplidos en autos los elementos que de manera objetiva hacían procedente tal declaración, esto es, el transcurso del plazo legalmente contemplado y la falta de actividad idónea para impulsar el procedimiento (fs. 2/3).
Para ello, el A quo consideró que "...entre el 16.4.2019 -fecha en que el actor solicita la citación y emplazamiento de la demanda (f. 97)-, hasta el escrito del día 1.8.2019 -fecha en que reitera la solicitud de emplazamiento (f. 99)-, transcurrió el plazo establecido en el artículo 30 de la ley 11330 sin que el recurrente instara el curso del mismo" (f. 2v.).
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Contra dicho pronunciamiento el actor dedujo recursos de inconstitucionalidad y casación (fs. 6/14).
Principia por decir que la arbitrariedad acusada resulta el fundamento que opera indistintamente como causal del recurso de inconstitucionalidad y también de la casación, y argumenta que todo inició con la equivocación del Tribunal que, a pesar de haber decretado el mismo día tal pedido (decreto de foja 98, del 16.4.2019), lo incorporó erróneamente a otros autos en el sistema informático, lo que pudo razonablemente provocar un error en el litigante.
Reconoce que, si bien los datos del sistema informático son simplemente informativos y no reemplazan las constancias del expediente, ello es así únicamente cuando esos datos son correctos y reflejan adecuadamente las constancias de autos, pero que ello no ocurrió así.
Agrega que el mismo Tribunal fue consecuente con ese error y que ello se evidencia en la omisión de confeccionar y practicar de oficio las notificaciones, contrariando el "usus foris".
Le reprocha a los Sentenciantes haber apoyado su decisión en que el expediente permaneció en todo momento en casillero -incluso con el respectivo proveído- y que la verificación de esa circunstancia estaba a su alcance, lo que reputa desacertado y exagerado puesto que es suficiente que la Cámara haya reconocido el error para que, a su entender, se pueda equiparar el caso a un supuesto de expediente pendiente de resolución.
Afirma que lo propio surge del proveído del 1.8.2019 en el cual el Tribunal ordenó proceder a las correcciones pertinentes y tenerse por...
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