Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2009, expediente L 86972

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri-Soria-Domínguez
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K.,G., de L., N., S., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.972, "H. ,D.E. contra la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La P. admitió la demanda promovida; con costas a la parte demandada (fs. 225 y vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 237/243 y 254/258.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 237/246?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 254/258?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal de mérito declaró la incons-titucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y admitió la demanda promovida en las presentes actuaciones porD.E. H. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 211/225 vta.), por la que procuraba el resarcimiento de las secuelas incapacitantes atribuidas al accidente de trabajo que denuncia como ocurrido el 17 de diciembre de 1993, con sustento en la ley 24.028 (fs. 49/67 vta.).

    2. Contra la resolución de grado, el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley a fs. 237/243 vta., en el que denuncia violación de los arts. 163 inc. 6º, 166 inc. 6º y 272 del Código de Procedimiento Civil y Comercial; 44 inc. d de la ley 11.653; 257 y 258 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3949, 3969 y 4037 del Código Civil y 17 y 18 de la Constitución nacional.

      Censura el recurrente, por absurda, la decisión del sentenciante en cuanto estableció la fecha de toma de conocimiento en oportunidad de la última junta médica efectuada al actor -septiembre de 1996-, en la inteligencia que en la demanda el propio accionante solicitó la dispensa de la prescripción cumplida. Por lo demás, manifestó que adquirió conocimiento de la incapacidad que padecía en la fecha en que promovió la instancia administrativa -año 1995-, antes de la baja y de la junta médica del 3-IX-1996, señalando que su incapacidad fue confirmada según reza textualmente el informe médico del 29-XI-1995, obrante a fs. 31.

      En lo esencial, señala el quejoso que si el propio actor declaró haber tomado conocimiento de su incapacidad en el año 1995, lo cual es corroborado por las constancias objetivas de la causa (expedientes administrativos adunados por cuerda al expediente e informe médico del 29-XI-1995), resulta arbitraria la decisión dela quoque la estableció en una fecha distinta. En definitiva, alega que antes del inicio de la demanda la acción se hallaba irremediablemente prescripta.

      Sostiene el apelante que el tribunal de grado transgredió el principio de congruencia y la doctrina de los actos propios pues desatendió los concretos términos en que quedó trabada lalitis, circunscripta al análisis de la dispensa de prescripción solicitada por la parte actora en su demanda.

      Reprocha, por último, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 pronunciada por el tribunal de origen.

    3. El recurso debe prosperar.

      1. Estableció el sentenciante de grado que el actor tomó conocimiento de su incapacidad en el mes de septiembre de 1996, en oportunidad en que se le realizó la última junta médica; es decir, durante la vigencia de la ley 24.557, aunque -sostuvo- que dicha ley resultaba inaplicable, en la especie, con motivo de la invalidez constitucional de sus arts. 8, 21, 22 y 46. En consecuencia, arribó a la conclusión que, acreditados los presupuestos fácticos indispensables para obtener amparo legal, el reclamo impetrado por el actor podía prosperar de conformidad con los parámetros de la derogada ley 24.028, en que se sustentó la acción (fs. 215/225 vta.).

      2. Le asiste razón al Fisco recurrente en cuanto sostiene que se configura en la especie la violación del principio de congruencia en juicio con transgresión del art. 163 inc. 6º del Código de Procedimiento Civil y Comercial. Ello así, porque no fue motivo delitisla fecha de conocimiento de la incapacidad del actor conforme lo fijó el tribunal de grado.

        En efecto, ambas partes sometieron a decisión judicial, la determinación de si, en el caso, correspondía hacer mérito o no de la dispensa de la prescripción cumplida (art. 3980 del Código Civil) invocada porH. en su beneficio, o en cambio declarar prescripta la acción. Ela quoapartándose diametralmente de la propuesta de los litigantes en cuanto a la fecha del cómputo del plazo prescriptivo, ha quebrantado el principio de congruencia.

      3. L., es necesario señalar que para la resolución de lalitisdebe tenerse en cuenta lo alegado por el apelado, no legitimado para recurrir porque la sentencia le fue favorable (conf. causas Ac. 52.049, sent. del 17-X-1995; Ac. 63.359, sent. del 10-III-1998) por aplicación del instituto de la apelación adhesiva. Por ello deben valorarse los argumentos oportunamente formulados por el actor con relación al tema de la fecha de toma de conocimiento y de la dispensa de prescripción cumplida.

        Al respecto tiene dicho esta Corte que si los litigantes desarrollaron argumentos que fueron dejados de lado por el juzgador de la instancia ordinaria al hacer lugar o rechazar la acción, o que fueron tratados adversamente pero el resultado final del pleito favoreció a ese litigante viéndose impedido de apelar, corresponde tenerlos en cuenta al atender el recurso de inaplicabilidad interpuesto pues, si los agravios del recurrente procedieran, no podría sin más modificarse el fallo del tribunal de origen si al propio tiempo no se desestimasen los planteos o cuestiones desplazados por la sentencia, porque bien podría suceder que se hubiese incurrido en un yerroin iudicandoa su respecto, con lo que en definitiva se podría dejar sin razón a quien la tenía (conf. causas Ac. 38.173, sent. del 3-XI-1987).

      4. El promotor del juicio reclamó en autos el resarcimiento por la incapacidad que padece derivada del infortunio ocurrido en diciembre de 1993. Manifestó en el escrito postulatorio de la instancia que a principios del año 1995 comenzaron a exteriorizase los primeros síntomas de la dolencia que sufre (fs. 51), y que sucesivas juntas médicas realizadas en sede administrativa confirmaron su incapacidad parcial y permanente del 70%. Hizo mención al informe médico del 29-XI-1995 (fs. 51 vta.).

        Afirmó, más adelante que tomó conocimiento de la relación entre su dolencia y las tareas cuando inició la demanda administrativa (abril de 1995) y que la incapacidad derivada de la misma se consolidó aún antes que se dispusiera su baja (27-XII-1996) y de la junta médica del 3 de septiembre de 1996 (fs. 52 vta.).

        A fs. 53 solicitó la dispensa de la prescripción cumplida en la inteligencia que luego de seguir dos años el trámite en sede administrativa el Fisco provincial declinó la instancia con el solo fin de perjudicar los derechos del actor.

        Destacó, a continuación que adquirió conocimiento de su minusvalíaen abril de 1996,pero sin señalar cuál era el hito del que resultaba dicha circunstancia (fs. 61). Y finalmente manifestó que tomó conocimiento de su déficit físicoen marzo de 1995(fs. 61 vta.).

      5. En la especie, el ambiguo relato cronológico de los presupuestos fácticos relativos a la adquisición del conocimiento de la disminución laboral deH. formulado en su demanda, autoriza, sin embargo, a focalizar la noción del déficit entre marzo de 1995 y abril de 1996.

        En cualquier caso el efecto de la ley no varía. La suerte adversa del accionante se impone en ambas situaciones.

        Desde esa perspectiva, situados en la hipótesis más favorable para el actor, es decir, que adquirió conocimiento de su incapacidad en abril de 1996 la acción se halla insalvablemente prescripta.

        Ello así, de conformidad con lo establecido en los arts. 12 de la ley 24.028 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo antes mencionados, el plazo interruptivo de seis (6) meses se cuenta desde el inicio de las actuaciones, que tuvo lugar el 25 de abril de 1995 (denuncia adm. sello de fs. 1, expte. 2251-16035/95), resultando evidente que la tramitación administrativa anterior carece de virtualidad para suspender un plazo prescriptivo que se pretende debe comenzar a correr con posterioridad. En esta línea de reflexión no cabe sino coincidir con el impugnante en cuanto sostiene que las actuaciones administrativas interrumpen el curso de la prescripción durante el trámite pero en ningún caso por un término mayor de seis meses (arts. 12, ley 24.028, aplicable al caso y 257, L.C.T.). Es entonces, que la demanda promovida el día 4 de junio de 1998 -ver fs. 67 vta.- superó ampliamente el tiempo de la prescripción contado, en este supuesto, desde abril de 1996.

        Más aún si ubicamos la exigibilidad del crédito en el mes de abril de 1995, en oportunidad de efectuarse la denuncia administrativa.

        Así, porque como antes señalé, las actuaciones administrativas interrumpen el curso de la prescripción durante el trámite pero en ningún caso por un término mayor de seis meses. He tenido oportunidad de analizar la situación conflictiva que puede suscitarse al requerir la aplicación de un instituto de tanta significación en la estimativa jurídica como es la prescripción (Ac. 67.275, sent. del 10-XI-1998) y allí expuse las razones por las que en el caso consideré que debía otorgarse primacía al mismo. A. allí a que su fundamento, como señala lúcidamente L. "reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las familias (en la especie, el Estado), que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación...

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