Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Julio de 2017, expediente CNT 050293/2011/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 50293/2011 “H.C.M.C./ MONITOR DE MEDIOS PUBLICITARIOS SA S/ DESPIDO”. JUZGADO N.. 19 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 461/474), se alzan ambas partes, en los términos de los memoriales obrantes a fs. 476/484 y 491/493, con réplicas a fs.
495/497, y 499/502. Asimismo, el perito contador, apela sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 475.
En primer lugar, el accionante se queja porque, el juez desestimó la aplicación del CCT 57/89, entendiendo que tanto las funciones cumplidas por esta parte como el objeto social de la demandada, no se encuentran contemplados en el requerido convenio colectivo.
En este sentido, destaca que sus tareas encuentran más similitudes con las descriptas en la categoría de investigador de mercado del CCT 57/89, que en las de la categoría de administrativo A del CCT 130/75.
Indica que de la prueba informativa, se desprende que la accionada MONITOR DE MEDIOS PUBLICITARIOS SA se encuentra afiliada a la Cámara Argentina de Medios Publicitarios.
Cita declaraciones testimoniales que según entienden, acreditan lo manifestado anteriormente.
En consecuencia, se siente agraviado por el rechazo del reclamo de las diferencias salariales por incorrecta aplicación de los básicos y adicionales convencionales del CCT 57/89, y del pago de las horas extras cumplidas en exceso de la jornada laboral de 40 horas establecidas en el citado convenio.
A continuación, señala que el sentenciante omitió tratar el reclamo de la multa del art.
45 de la ley 25345.
Por su parte, la accionada cuestiona la decisión del juez de grado anterior, al indicar que la justificación de la causa del despido resultó imprecisa y vaga en relación al estado de ebriedad del actor que, más allá de su habitualidad en el último tiempo, fue causa determinante con otros antecedentes de conducta.
En razón de lo expuesto, apela la procedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto, el régimen de costas, y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos, por estimarlos elevados.
Previo a resolver, haré un breve relato de los hechos acaecidos en autos.
Fecha de firma: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19990309#183738784#20170712095326951 Poder Judicial de la Nación En la presentación inicial, el actor manifestó que ingresó a trabajar para MONITOR DE MEDIOS PUBLICITARIOS SA el 1.02.99. Que su tarea consistía en verificar que los canales ESPN, FOX, FX, W., A&E, E!, MTV, SONY, y DISNEY CHANEL pusieran al aire en forma íntegra y sin recortes las publicidades contratadas por los clientes de la firma y en los horarios establecidas.
Indicó que el control se efectuaba con computadoras que graban la totalidad de los programas de los canales, y que pasaba más de 20 horas por día observando los monitores, fijando su atención en las publicidades.
Sostuvo que la empleadora encuadró las tareas cumplidas por esta parte como Administrativo A del CCT 130/75, en forma incorrecta, ya que sus tareas se encuentran descriptas en el CCT 57/89 de la actividad publicitaria.
Ahora bien, estima que si se compara lo dispuesto por ambos convenios, surgen diferencias salariales a su favor, en cuanto a la jornada laboral de 40 horas (en lugar de 48), vacaciones, horas extras después de las 20 horas, y salario básico.
Indicó que la jornada laboral era de 45 horas pero de prestación peculiar, puesto que ingresaba los sábados a las 8 de la mañana y permanecía haciendo el control hasta el día lunes a las 5 horas de la mañana.
Señaló que la jornada laboral continua de 45 horas viola lo dispuesto en el art. 197 de la LCT, que establece un descanso de 12 horas entre jornadas. Asimismo, refiere que el CCT 57/89, establece un máximo de 40 horas semanales, por lo que reclama las diferencias salariales por el recargo del 100%, de las horas cumplidas los domingos y en horas de la noche, y la incidencia de ello, sobre los rubros salariales.
Luego, describió que las causales de despido directo dispuestas por la demandada el 16.014.10., resultan falsas, a saber: “estado de ebriedad”, “antecedentes”, y “graves inconductas que causan serio perjuicio a esta parte”. Y en consecuencia, reclama las indemnizaciones derivadas del mismo.
A fs. 33/51 contestó demanda MONITOR DE MEDIOS PUBLICITARIOS SA.
En particular, sostuvo que el primer error del reclamante, es considerar que le corresponde el encuadre del CCT 57/89, en la categoría de investigador, puesto que si bien esta empresa presta servicios a agencias publicitarias, no brinda publicidad, sino que hace un control de la pauta publicitaria, es una auditoria de emisión.
Agregó, que un monitor publicitario lo que hace es registrar y verificar los comerciales en los diferentes medios.
Luego, describió que la empresa es parte del grupo IBOPE que tiene transcendencia internacional y que aplica el CCT 107/90, que es el de investigación de mercado y medición de publicidad y audiencia, que no es el pretendido por la parte actora.
Reiteró que MONITOR DE MEDIOS PUBLICITARIOS no crea ni produce publicidad.
Destaca que el CCT 107/90 es menos favorable que el aplicado por la empresa, el CCT 130/75.
En cuanto a la jornada laboral, manifestó que por las tareas que realizaba el actor, debía cumplir los sábados y domingos, pero no en la extensión mencionada por la parte actora. Sus tareas consistían en guardias de 12 horas con los francos compensatorios, es decir de lunes a viernes.
Fecha de firma: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19990309#183738784#20170712095326951 Poder Judicial de la Nación Aclaró que el horario del actor era de sábados y domingos de 8 a 24 horas, lo cual era una jornada laboral de 32 horas. Como surge claro de las planillas del control, el actor nunca excedía las 14 horas diarias, registrando además llegadas tardes, y retirándose de su puesto de trabajo innumerable cantidad de horas por fin de semana.
En cuanto a las causales de distracto, refirió que el Sr. H., a lo largo de la relación laboral tuvo reiterados y repetidos llamadas de atención por su comportamiento, registrando llegadas tarde de entre 30 y 50 minutos, ausentándose de su puesto de trabajo. Luego, expresó que el 3.09.09, luego de agotar todas las sanciones verbales, se efectuó un apercibimiento por escrito, que el trabajador se negó a firmar.
A continuación, comentó que el 21.09, se le envió una notificación intimándolo a que cese con los gritos y niveles de sonido de la música en el horario de trabajo, bajo apercibimiento de ser sancionado.
Explicó que su comportamiento no se modificaba, tras numerosas charlas con el sector de recursos humanos, hasta que el límite de tolerancia llegó al límite cuando el 10 y 11 de abril del 2010, las cámaras de seguridad y control de acceso demostraron su total desinterés, no dejando otra alternativa más que el despido.
Indicó que el 10.04.10, el actor ingresó a trabajar a las 8.30 horas y no a las 8 como lo sostiene en el inicio. Ese día se retira a las 11.53 y reingresa a las 15.05, egresando nuevamente a los siete minutos, 15.12 horas, retornando a las 16.38 horas y en lugar de ponerse a desarrollar sus tareas se fue a dormir hasta las 19.10, que efectivamente comienza a trabajar hasta las 20.26 horas, momento en que se vuelve a retirar de la empresa hasta las 24.13, es decir domingo.
Manifestó que a ello se suma, el reporte de sus compañeros que el día sábado a la tarde estaba en grado de embriaguez, y que por eso se fue a dormir. Refirió que por todas estas circunstancias, que el 13.04.10 se le notifica el despido sin causa.
Solicitó el rechazo de todos los puntos reclamados por el actor.
Efectuada esta breve reseña, cabe destacar que en la sentencia recurrida, el juez sostuvo que de la prueba testimonial surge que el encargado el Sr. M., quien levantó el informe del hecho que motivó el distracto, no estuvo el último fin de semana que trabajó el actor, sino que se basó en comentarios de terceros, por lo que no resulta válido.
Asimismo, agregó que “si bien las causales de despido aludidas son mencionadas por los testigos B. (“…el dicente vio al actor alcoholizado cuando coincidían en el horario de trabajo en la oficina… Que esto fue en el último año de trabajo del actor…”, confr. fs. 339) y Otrera (“…el dicente vio que el actor se ausentó en el fin de semana que compartieron…”, confr. fs. 356), es menester remarcar que no es posible determinar con certeza cuándo se produjo el estado de ebriedad del actor, puesto que la única persona que lo percibió por sus sentidos lo localiza “en el último año de trabajo…”, y la acusación de la empleadora se torna vaga e imprecisa. Con respecto a la ausencia (en realidad es abandono del establecimiento luego de concurrir a prestar servicios), no aparece –a criterio del suscripto-como una causa lo suficientemente grave que justifique el distracto en los términos del art. 242 L.C.T.”
Finalmente, el juez sostuvo que no se probó el hecho de la ebriedad del Sr.
H., ni el abandono del establecimiento, y en consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto.
Fecha de firma: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19990309#183738784#20170712095326951 Poder Judicial de la Nación En cuanto al encuadre...
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