Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 012886/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12886/2012/CA1

AUTOS: “HERNANDEZ, C.C. Y OTRO C/ BERKLEY INTERNACIONAL

ART SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 29 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 14/07/21, se alza la actora a tenor del memorial presentado el 05/08/21, el que mereció la réplica de su contraria del 27/08/21. De su lado, la representación letrada de la demandante cuestiona los honorarios regulados a su favor, por considerarlos elevados.

    Las apelaciones deducidas por la actora y por SANATORIO MODELO

    ADROGUE S.A. con relación a la acción por despido fue desistida mediante la presentación del 02/09/21.

  2. El sentenciante de grado hizo lugar al reclamo incoado por la demandante con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias. Para así decidir,

    tomó en consideración lo dictaminado en el peritaje médico producido en autos y estableció que la señora HERNANDEZ es portadora de una incapacidad psicofísica definitiva del 37% y que esa minusvalía resultó ser derivación del siniestro que protagonizó con fecha 02/10/11. En este sentido, condenó a la ART demandada a abonar $108.601,62, suma a la que ordenó adicionar intereses desde la fecha del siniestro (02/10/11), conforme a las actas CNAT 2601,2630 y 2658.

  3. La actora cuestiona el IBM determinado en grado y postula que el art.

    12 de la LRT resulta inconstitucional, por los siguientes argumentos “[p]lanteamos la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557 en tanto establece que se tomará

    el promedio de las remuneraciones de un año anterior al accidente o manifestación invalidante, atento esto afecta seriamente a la trabajadora. Al tomar las remuneraciones durante un período prolongado de 12 meses, en un contexto altamente inflacionario, termina devaluando la base salarial sobre la que se computan las remuneraciones. En el año 2011 la inflación fue del 9.5%” (v. memorial de agravios presentado por la actora, énfasis agregado).

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

  4. La queja formulada por la actora tendrá favorable recepción. Digo así, pues conforme a la aplicación del art. 12 de la LRT se determinó el IBM en la suma de $3.505,11. Tal importe significa una verdadera pulverización del crédito, como exteriorizó la accionante en su memorial, lo que conlleva la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma que consagra una indudable insuficiencia de un resarcimiento de naturaleza alimentaria. He propiciado, en tal sentido, la declaración de invalidez constitucional del art. 12 de la ley 24557 y sus sucesivas reformas cuando verifiqué esa situación de real privación (v. “F.A.A. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ Accidente Ley Especial” del 17/09/20 y “L.S.D. c/

    Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 06/03/20, entre otros, del registro de esta Sala).

    En efecto, dicha circunstancia se comprueba del resultado que arroja la aplicación de la fórmula prevista en el art. 14 de la ley 24557, conforme al IBM

    anteriormente referido y en consideración a un 37% de incapacidad: $108.601,62 (a valores históricos).

    Así, pues, como puede advertirse, la variable salarial constituye -a mi entender- el elemento cardinal de la fórmula prevista para la reparación, vinculada también a la edad del trabajador accidentado y a la incapacidad que lo aqueja, y es el único componente que pone en evidencia el valor de esa reparación. Digo ello,

    porque de admitirse la cristalización del ingreso mensual base a la ocurrencia de la producción del daño, soslayaríamos una serie de circunstancias que tuve oportunidad de señalar en precedentes de esta Sala en el sentido de que “...a raíz de las variaciones económicas que se producen a lo largo del tiempo, se actualizaron los mínimos a tener en cuenta y las prestaciones de pago único que en su momento habían sido modificadas por el decreto 1694/09, por vía de lo establecido en el ya referido artículo 17.6 de la ley 26.773, en sentido concordante con lo dispuesto en el decreto 472/14 y las resoluciones de SSS dictadas en dicho marco” (ver, entre otros,

    V.P.G. c/ Asociart S.A. s/accidente-ley especial

    , SD 92286 del 28/12/2017).

    Ahora bien, en esos supuestos fue posible, en atención a la normativa aplicable, “cotejar la indemnización derivada de las previsiones que surgen del artículo 14 de la ley 24.557 con el mínimo actualizado por el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) fijado por la SSS al momento del evento dañoso” toda vez que “[e]ste mecanismo de ajuste de acuerdo al índice RIPTE

    se halla indudablemente dirigido a que no se produzca la desvalorización del crédito a favor del reclamante, por lo que no considero que conculquen garantías constitucionales que justifiquen una declaración de inconstitucionalidad en el marco pretendido” (cfr. mi voto particular en "Luna, P.N. c/ La Caja ART SA S/

    Accidente-Ley Especial", SD 92182 del 23/11/2017, del registro de esta Sala).

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    El caso que nos emplaza presenta la particularidad de que el transcurso del tiempo y las variaciones que ese devenir, ligados a la economía local, han producido un deterioro en el valor del resarcimiento.

    En tal comprensión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “C.J.N. c/ Provincia ART s/ Accidente Ley Especial, publicado en Fallos: 342: 227, de fecha 12/03/2019”, tuvo oportunidad de expedirse sobre un planteo que guarda cierta similitud al presente, en el cual se remitió al dictamen de la Procuración General de la Nación, y así desestimó el recurso deducido contra la sentencia de la Sala IV de esta Cámara que había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 14, inciso 2, apartado b). Desde esa perspectiva, en el precedente invocado, se desestimó la tacha de arbitrariedad de lo decidido “(…) toda vez que la alzada… fundó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557

    en que el mismo sujeta le valor mensual del ingreso base a las remuneraciones devengadas en el año anterior a la primera manifestación invalidante, lo cual ocasiona un evidente perjuicio al beneficiario al resultar insuficiente la reparación en relación al daño sufrido…” (de los fundamentos del dictamen de la P.G.N. a los que remite la Corte Federal).

    En razón de lo hasta aquí expuesto, el transcurso del tiempo desde fecha del accidente (02/10/2011), las remuneraciones correspondientes al CCT 122/75

    publicadas a la fecha de la sentencia de grado y de conformidad con la la categoría informada por la propia actora en su demanda y en los recibos de sueldo acompañados (v. fs. 7), propongo establecer el IBM de la accionante en la suma de $64.400 que considero ajustada en la especie. La evidente diferencia entre dicha cuantía, y el IBM conforme el art. 12 LRT $3.505,11 “revela que los salarios del trabajador han ido modificándose por …la movilidad que sufrieron los valores de la economía y las retribuciones en general como consecuencia del ya mencionado deterioro del valor de la moneda. En ese marco, calcular la indemnización por incapacidad permanente con base en un valor salarial irreal violaría los objetivos de la propia ley 24557 de reparar las consecuencias de las contingencias por ella cubiertas y más aún el mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional de proteger el trabajo en todas sus formas, exigencia perfectamente aplicable en materia de infortunios derivados de accidentes de trabajo” (cfr. esta Sala, in re “B.R. c/ Asociart SA ART s/accidente-ley especial, SD 90596 del 17/4/2015).

    Resta agregar que no soslayo el criterio jurisprudencial consolidado por la CSJN, en cuanto a que “la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar”. Empero, dadas las Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    particularidades que se presentan en el caso en estudio, la diferencia existente entre el IBM correspondiente a la fecha del infortunio y el ponderado salario denota la vulneración de garantías de orden superior, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 12 LRT (cfr. “L.S.D. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, del 06/03/2020, del registro de esta Sala).

    En función de ello, la reparación por la incapacidad laboral permanente asciende a la suma de $2.002.133,17 ($64.400× 53 × 37% × 65/41).

    A ello deberá añadirse un interés puro del 12% anual desde el acaecimiento del siniestro (v. “L.J.J. c/...

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