Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Julio de 1999, expediente AC 66374

Presidentede Lázzari-San Martín-Pettigiani-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de julio de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S.M., P., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 66.374, “H., C. contra A., A. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el fallo de origen que había rechazado la demanda de daños y perjuicios promovida.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámaraa quoconfirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda que por daños y perjuicios fincada en las lesiones oculares originadas en emanaciones de gas de un negocio vecino, promoviera la actora.

    Partiendo de la determinación en la pericia médica obrante a fs. 27/28 vta. del expte. penal 28.559/86 de que la paciente padecía una afección ocular, consistente en defectos en el epitelio pigmentario sin fenómenos exudativos, que no resultaba atribuible al hecho denunciado y, que además, no aparecía acreditado, llegó la alzada a concluir que la actora “... reclamó por un daño que se encuentra probado por dos pericias oftalmológicas que no guarda relación causal con los hechos invocados ...” (fs. 404 vta.).

    En este sentido desestimó las declaraciones testimoniales por no haber estado presentes los deponentes al ocurrir el invocado accidente ubicado por la actora entre los días 3 y 4 de junio de 1986; al igual que en el caso del testigo G. cuyo testimonio reveló respuestas preconcebidas y magnificación subjetiva de la situación, sobre todo teniendo en cuenta que la propia actora manifestó que el que trabajaba el día del accidente era otro individuo de apellido Denis.

    También descartó las presunciones aducidas en tanto no se referían a las emanaciones denunciadas sino a la afección actual de la actora —conjuntivitis crónica- por la que nada se reclamó no obstante obrar en autos (fs. 18) una certificación al...

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