Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Junio de 2022, expediente CIV 023939/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel

Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 23939/2013, “H.C.M. y otro c/ Empresa

de Tte. P. de Mendoza CISA (L 29) y otros s/ daños y perjuicios”, el

Dr. G.Z. dijo:

1. Sumario del caso De acuerdo con lo relatado en la demanda, el 24 de enero de 2006 a las 22:30

C.M.H. se encontraba detenido a bordo de su motocicleta

por el semáforo ubicado en la intersección de Maipú y Pte. Juan Domingo

Perón. Cuando el semáforo lo habilitó, reinició su marcha y, a mitad de cuadra

entre P. y la Av. Presidente R.S.P. (diagonal), el semáforo que

regula el tránsito de Maipú con la avenida referida, también cambió a verde, lo

que le permitió continuar con su marcha. Aclaró que un colectivo que

circulaba por esa misma arteria, pero a su izquierda, se detuvo. Al momento de

atravesar la encrucijada con R.S.P., de forma intempestiva, a gran

velocidad y en clara infracción de la luz roja del semáforo, se le cruzó un

colectivo de la Línea 29, perteneciente a la empresa demandada y conducido

por el demandado A. por la Av. S.P.. No pudo evitar la colisión

contra uno de los laterales de la unidad, a la altura de la puerta del medio.

Impactó el pasamanos del colectivo con su cabeza, lo que provocó la expulsión

del casco, y luego arrancó el pasamanos mencionado con su clavícula,

cayendo al suelo. Producto de la colisión, sufrió lesiones de gravedad y

pérdida de conocimiento. En primer lugar, fue trasladado en ambulancia al

Fecha de firma: 28/06/2022

Alta en sistema: 29/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

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Hospital Argerich donde se le efectuaron las primeras curaciones y al día

siguiente fue derivado al Hospital Español.

La demandada Empresa de Transporte Pedro de Mendoza CISA (en adelante

Empresa de Transporte) opuso excepción de prescripción, por entender que el

plazo de dos años establecido en el art. 4037 del Código Civil se encontraba

ampliamente cumplido. S. contestó demanda. Reconoció la

ocurrencia del hecho, no así la mecánica descripta, en tanto sostuvo que el

chofer del colectivo cruzó la intersección con la luz del semáforo a su favor,

mientras que fue el actor quien embistió la parte media de la unidad.

Se declaró en rebeldía al demandado R.A.A. (pág. 197).

Luego se presentó el delegado liquidador de la Economía Comercial SA de

Seguros Generales, citada en garantía en el expediente, la que se encuentra en

proceso de liquidación judicial forzosa. Reconoció la cobertura por

responsabilidad civil, pero al igual que la demandada, opuso excepción de

prescripción por el plazo transcurrido y luego de efectuar una negativa

categórica de los hechos invocados en la demanda, adhirió a la presentación

efectuada por la demandada Empresa de Transporte.

La sentencia admitió la excepción de prescripción invocada por Empresa de

Transporte, no así la interpuesta por el delegado liquidador de la citada en

garantía, e hizo lugar a la demanda, por lo que condenó al demandado A. y

a la compañía de seguros La Economía Comercial SA de Seguros Generales

abonarle al actor la suma de $740.000, más intereses y costas.

2. Cuestiones a analizar El pronunciamiento fue apelado únicamente por el actor, quien se agravió de

la admisión de la excepción de prescripción a favor de la demandada, de las

costas impuestas a su cargo en razón de esta última y del rechazo del rubro

referido a pérdida de chance.

Su queja mereció la réplica de la demandada Empresa de Transporte.

Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la

sentencia no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y consentidos

en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

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3. Agravios 3.1. Excepción de prescripción Atento el régimen legal aplicable, el sentenciante sostuvo que rige en el caso el

art. 4037 del Código Civil derogado el que establecía “prescríbase por dos

años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”. Seguidamente,

indicó que la discusión entonces se limitaba a los alcances de la suspensión

del curso de aquella prescripción, establecido en el art. 3982 bis del código

citado el que preveía “si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido

querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el

término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiera

pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del

proceso penal o desistimiento de la querella”. Seguidamente, citó el plenario

de esta Cámara Civil “M. c/Barry” del 18/2/2004. Como la empresa

demandada no fue objeto de la acción penal tramitada con motivo del ilícito

concluyó que desde que sucedió el hecho (24/1/2006) hasta la interposición de

la demanda (12/4/2013) había transcurrido el plazo de prescripción aplicable

al caso, y admitió la excepción invocada por la demandada.

En sus agravios, al igual que al contestar el traslado de la excepción durante la

tramitación del juicio, H. argumentó que existe una estrecha relación

entre la responsabilidad del conductor y la de la empresa de colectivos, quien

puede beneficiarse o perjudicarse con el resultado del fallo en sede punitiva.

Sostuvo que esta relación hace que la presentación del actor en sede penal

como querellante haga extensible la suspensión de los plazos de prescripción a

todos los responsables, ya que, en caso contrario, el instituto de la suspensión

de la prescripción no sería coherente. Según el actor, la querella contra el autor

del hecho suspende la prescripción contra todos los posibles responsables,

pues de otra manera, se colocaría a la víctima en la posición de tener que

demandar a una persona jurídica para evitar la prescripción, sin conocer el

carácter de lícito o ilícito del hecho atribuido a su dependiente, con el riesgo

de cargar con las costas del proceso. Agregó también que el art. 3981 del

Código Civil establece por regla general que la suspensión de la prescripción

Fecha de firma: 28/06/2022

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es personal y beneficia al interesado, mientras que el art. 3982 consigna los

casos de indivisibilidad y constituye la excepción al efecto relativo del art.

3981. Por ende, el art. 3982 bis no es más que una continuación de los casos de

indivisibilidad normados en el art. 3982, con lo que la suspensión de la

prescripción se extendería a todos los responsables.

A pesar de no haber sido motivo de apelación, cabe aclarar que resulta

aplicable a los fines de tratar la excepción planteada la normativa vigente al

año 2006 (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación) 1. En este sentido,

la acción por el reclamo de los daños sufridos en el ámbito extracontractual,

prescribía a los dos años de producido el accidente (conf. art. 4037 del Código

Civil).

A partir del agravio formulado, el punto central a decidir en esta apelación es

si la querella penal deducida por la víctima contra el chofer del colectivo en el

año 2006 (ver pp. 71/76 de la causa penal, según constancias digitales), que

goza del beneficio de la suspensión del término de la prescripción de la acción

civil (art. 3982 bis CCiv.), extiende sus efectos también a quien no ha sido

querellado –ni podría serlo–, como es la empresa de transporte demandada.

Las citas jurisprudenciales transcriptas parcialmente en la expresión de

agravios, alguna de las cuales sin entrecomillar ni indicar la fuente 2, o bien

provienen de tribunales distintos a este fuero, o bien hacen mención a un fallo

de la Sala F con primer voto de la...

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