HERNANDEZ CARLOS MARCELO c/ EMPRESA DE TTE. PEDRO DE MENDOZA CISA (L 29) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 023939/2013/CA001 |
Fecha | 28 Junio 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel
Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 23939/2013, “H.C.M. y otro c/ Empresa
de Tte. P. de Mendoza CISA (L 29) y otros s/ daños y perjuicios”, el
Dr. G.Z. dijo:
1. Sumario del caso De acuerdo con lo relatado en la demanda, el 24 de enero de 2006 a las 22:30
C.M.H. se encontraba detenido a bordo de su motocicleta
por el semáforo ubicado en la intersección de Maipú y Pte. Juan Domingo
Perón. Cuando el semáforo lo habilitó, reinició su marcha y, a mitad de cuadra
entre P. y la Av. Presidente R.S.P. (diagonal), el semáforo que
regula el tránsito de Maipú con la avenida referida, también cambió a verde, lo
que le permitió continuar con su marcha. Aclaró que un colectivo que
circulaba por esa misma arteria, pero a su izquierda, se detuvo. Al momento de
atravesar la encrucijada con R.S.P., de forma intempestiva, a gran
velocidad y en clara infracción de la luz roja del semáforo, se le cruzó un
colectivo de la Línea 29, perteneciente a la empresa demandada y conducido
por el demandado A. por la Av. S.P.. No pudo evitar la colisión
contra uno de los laterales de la unidad, a la altura de la puerta del medio.
Impactó el pasamanos del colectivo con su cabeza, lo que provocó la expulsión
del casco, y luego arrancó el pasamanos mencionado con su clavícula,
cayendo al suelo. Producto de la colisión, sufrió lesiones de gravedad y
pérdida de conocimiento. En primer lugar, fue trasladado en ambulancia al
Fecha de firma: 28/06/2022
Alta en sistema: 29/06/2022
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Hospital Argerich donde se le efectuaron las primeras curaciones y al día
siguiente fue derivado al Hospital Español.
La demandada Empresa de Transporte Pedro de Mendoza CISA (en adelante
Empresa de Transporte) opuso excepción de prescripción, por entender que el
plazo de dos años establecido en el art. 4037 del Código Civil se encontraba
ampliamente cumplido. S. contestó demanda. Reconoció la
ocurrencia del hecho, no así la mecánica descripta, en tanto sostuvo que el
chofer del colectivo cruzó la intersección con la luz del semáforo a su favor,
mientras que fue el actor quien embistió la parte media de la unidad.
Se declaró en rebeldía al demandado R.A.A. (pág. 197).
Luego se presentó el delegado liquidador de la Economía Comercial SA de
Seguros Generales, citada en garantía en el expediente, la que se encuentra en
proceso de liquidación judicial forzosa. Reconoció la cobertura por
responsabilidad civil, pero al igual que la demandada, opuso excepción de
prescripción por el plazo transcurrido y luego de efectuar una negativa
categórica de los hechos invocados en la demanda, adhirió a la presentación
efectuada por la demandada Empresa de Transporte.
La sentencia admitió la excepción de prescripción invocada por Empresa de
Transporte, no así la interpuesta por el delegado liquidador de la citada en
garantía, e hizo lugar a la demanda, por lo que condenó al demandado A. y
a la compañía de seguros La Economía Comercial SA de Seguros Generales
abonarle al actor la suma de $740.000, más intereses y costas.
2. Cuestiones a analizar El pronunciamiento fue apelado únicamente por el actor, quien se agravió de
la admisión de la excepción de prescripción a favor de la demandada, de las
costas impuestas a su cargo en razón de esta última y del rechazo del rubro
referido a pérdida de chance.
Su queja mereció la réplica de la demandada Empresa de Transporte.
Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la
sentencia no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y consentidos
en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).
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3. Agravios 3.1. Excepción de prescripción Atento el régimen legal aplicable, el sentenciante sostuvo que rige en el caso el
art. 4037 del Código Civil derogado el que establecía “prescríbase por dos
años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”. Seguidamente,
indicó que la discusión entonces se limitaba a los alcances de la suspensión
del curso de aquella prescripción, establecido en el art. 3982 bis del código
citado el que preveía “si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido
querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el
término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiera
pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del
proceso penal o desistimiento de la querella”. Seguidamente, citó el plenario
de esta Cámara Civil “M. c/Barry” del 18/2/2004. Como la empresa
demandada no fue objeto de la acción penal tramitada con motivo del ilícito
concluyó que desde que sucedió el hecho (24/1/2006) hasta la interposición de
la demanda (12/4/2013) había transcurrido el plazo de prescripción aplicable
al caso, y admitió la excepción invocada por la demandada.
En sus agravios, al igual que al contestar el traslado de la excepción durante la
tramitación del juicio, H. argumentó que existe una estrecha relación
entre la responsabilidad del conductor y la de la empresa de colectivos, quien
puede beneficiarse o perjudicarse con el resultado del fallo en sede punitiva.
Sostuvo que esta relación hace que la presentación del actor en sede penal
como querellante haga extensible la suspensión de los plazos de prescripción a
todos los responsables, ya que, en caso contrario, el instituto de la suspensión
de la prescripción no sería coherente. Según el actor, la querella contra el autor
del hecho suspende la prescripción contra todos los posibles responsables,
pues de otra manera, se colocaría a la víctima en la posición de tener que
demandar a una persona jurídica para evitar la prescripción, sin conocer el
carácter de lícito o ilícito del hecho atribuido a su dependiente, con el riesgo
de cargar con las costas del proceso. Agregó también que el art. 3981 del
Código Civil establece por regla general que la suspensión de la prescripción
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es personal y beneficia al interesado, mientras que el art. 3982 consigna los
casos de indivisibilidad y constituye la excepción al efecto relativo del art.
3981. Por ende, el art. 3982 bis no es más que una continuación de los casos de
indivisibilidad normados en el art. 3982, con lo que la suspensión de la
prescripción se extendería a todos los responsables.
A pesar de no haber sido motivo de apelación, cabe aclarar que resulta
aplicable a los fines de tratar la excepción planteada la normativa vigente al
año 2006 (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación) 1. En este sentido,
la acción por el reclamo de los daños sufridos en el ámbito extracontractual,
prescribía a los dos años de producido el accidente (conf. art. 4037 del Código
Civil).
A partir del agravio formulado, el punto central a decidir en esta apelación es
si la querella penal deducida por la víctima contra el chofer del colectivo en el
año 2006 (ver pp. 71/76 de la causa penal, según constancias digitales), que
goza del beneficio de la suspensión del término de la prescripción de la acción
civil (art. 3982 bis CCiv.), extiende sus efectos también a quien no ha sido
querellado –ni podría serlo–, como es la empresa de transporte demandada.
Las citas jurisprudenciales transcriptas parcialmente en la expresión de
agravios, alguna de las cuales sin entrecomillar ni indicar la fuente 2, o bien
provienen de tribunales distintos a este fuero, o bien hacen mención a un fallo
de la Sala F con primer voto de la...
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