Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Noviembre de 2018, expediente CNT 067237/2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 67237/2013 JUZGADO Nº 68.-

AUTOS: “H.A.D. VALLE C/ PRODUCTOS EMERY SA Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada, conforme el recurso de fs. 360/371.-

  2. En primer lugar, se queja porque el juez a quo considera que la accionada negó tareas a la actora. La quejosa insiste, en que a la fecha del distracto ya había fenecido el periodo de reserva de puesto previsto en el art.

    211 de la L.C.T., por lo que la decisión rescisoria de la actora debe analizarse en el marco de dicha norma.

    Ahora bien, no se discute que el 20/10/09 venció la licencia paga por enfermedad inculpable que gozaba la actora (art. 208 LCT), y que a Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19804162#221154039#20181108090812805 dicha fecha comenzó a regir el plazo de conservación de empleo (artículo 211 L.C.T., párrafo 2°.). Asimismo, que a la fecha de vencimiento de este último período:

    20/10/2010, la actora se hallaba con Alta laboral con indicación de tareas livianas.

    Sentado ello, destaco que la actora, dijo en la demanda, que el 19/10/2010 concurrió al Unidad Reumatología del Hospital Durand GCBA., y recibió un diagnóstico de L. indicando que “Podría iniciar actividades laborales paulatinamente evitando contacto con calor o frio” por lo que procedió a la entrega de dicho certificado médico a la empleada de la accionada C.F. y que ante el silencio de la empleadora intimo el 02/11/2010 a que “…plazo 2 días aclare situación laboral dado que el 19/10/2010 entregue el alta médica para tareas conforme indica certificado y ud. no me ha reintegrado al trabajo. Asimismo, en plazo legal, proceda a registrar correctamente relación laboral, ingreso: Marzo 2008, categoría operaria remuneración mensual $3.000 (pagado en negro una parte)

    y jornada rotativa de 8 hs. de lunes a lunes con 1 franco en la semana todo bajo apercibimiento de ley 24.013…”. La demandada negó la procedencia de los reclamos y sostuvo que “Niego haber negado tareas, por el contrario, ha sido Ud. Quien no ha retomado las mismas desde el 20/10/2010…”, por lo que la actora hizo efectivo su apercibimiento y se consideró despedida el 4/01/2011 (ver intercambio telegráfico a fs. 142/153 y fs. 205/210).

    La lectura de los agravios traídos al punto, permiten advertir que la postura asumida por la empleadora parte de una premisa equivocada.

    En efecto, el art. 211 de la L.C.T. determina que “Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19804162#221154039#20181108090812805 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria”. En la inteligencia de la norma transcripta, cabe tener en cuenta que, el vencimiento del plazo de conservación del empleo no produce la ruptura automática del contrato, sino que, en tal caso, el empleado debe instrumentar el destracto por escrito y notificar fehacientemente a los efectos de no pagar indemnización.

    En efecto, en el caso de autos, vencido el plazo de conservación de empleo, H. se presentó al lugar de trabajo y fue rechazada (ver términos del intercambio telegráfico y testimonios de R. a fs. 269), mientras que la demandada se limitó a rechazar la negativa de tareas reclamada por la trabajadora, imputándola a la misma la falta de restitución a su lugar de trabajo, pero sin ofrecerle tareas algunas.

    La quejosa, insiste en las impugnaciones de las declaraciones testimoniales de los testimonios invocados por el Sentenciante. Sin embargo, si bien las declaraciones de los testigos V.D. (fs. 136/137) y V.N. (fs. 138/139) carecen de entidad para esclarecer lo referente a la negativa de tareas, pue la primera citada se retiró de la empresa en el mes de diciembre del año 2009, por lo que mal puede conocer los hechos del distracto:

    octubre del año 2010 y la segunda...

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