Sentencia nº DJBA 157, 267 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1999, expediente B 57028
| Presidente del tribunal | de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Laborde-Salas |
| Fecha | 17 Noviembre 1999 |
| Número de expediente | B 57028 |
| Número de sentencia | DJBA 157, 267 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 17 de noviembre de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, P., L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.028, Hermoso, R.E. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa.
I.R.E.H., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones emitidas por el Directorio con fechas 22IX94 y 28IX95 por las que, respectivamente, se denegara su solicitud de pensión derivada del fallecimiento de su madre y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.
Solicita que, como consecuencia de la anulación peticionada, se condene a la demandada a abonarle el beneficio de pensión desde la fecha de fallecimiento de la causante, con actualización monetaria e intereses.
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Corrido el traslado de ley , se presentó en autos la Fiscalía de Estado a contestar la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora.
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Agregadas las actuaciones administrativas, el alegato de la demandada no habiendo hecho uso de ese derecho la parte actora, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
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El actor hijo de doña I.N.Z. relata que, luego del fallecimiento en actividad de su madre ocurrido el 1XII91, acudió ante el Instituto demandado procurando la obtención del beneficio de pensión derivado de su muerte, en su condición de hijo divorciado, incapacitado (como consecuencia de haber enfermado desde los 17 años de ezquizofrenia paranoide) y a cargo de la causante. Tal petición le fue denegada por no encontrarse prevista en la legislación la posibilidad de conceder pensión ante su situación.
Afirma que el encuadre jurídico del caso ha sido erróneo pues a su entender su petición está contemplada en la previsión del art. 36 de la ley 9650 y no en el art. 34 inc. 2 en que se fundó la resolución impugnada.
Alega que las resoluciones que ataca son ilegítimas y arbitrarias, en tanto le han hecho decir a la ley lo que ella no dice. Es principio esencial de la Constitución nacional que aquello que la ley no prohibe expresamente, está permitido. Si la ley continúa, está diciendo expresamente en qué casos no se tiene el derecho, y el suyo no constituye uno de ellos y además reúne las condiciones que la ley requiere, entonces tiene el derecho.
Asimismo, y en relación al requisito de incapacidad y estar a cargo de la causante considera que se encuentran plenamente acreditados en el expediente administrativo.
Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura y además, considera que la interpretación que se ha hecho de la ley es absolutamente restrictiva.
Aduce, finalmente, que aún cuando nos halláramos ante un caso no contemplado normativamente, deberían ser aplicadas por analogía aquellas leyes previsionales que sí lo contemplan.
Solicita se condene al organismo previsional a otorgarle la prestación que reclama y a abonarle los haberes devengados desde el día siguiente del fallecimiento de su madre, con la inclusión en el haber previsional de las asignaciones pagadas a partir de ese año a los municipales en actividad, con actualización monetaria e intereses.
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Por su parte la Fiscalía de Estado sostiene que la situación del actor ha sido correctamente encuadrada en los actos impugnados, por lo que no merecen reproche alguno.
Afirma que en el régimen del dec. ley 9650/80 los hijos del causante mayores de 18 años sólo pueden acceder al beneficio pensionario si son solteros, carecen de recursos y se encuentran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento. A lo que agrega, que el hoy actor no los cumple en su totalidad, pues consta que se halla divorciado vincularmente.
Destaca que la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el dec. ley 9650/80, sobre el derecho a pensión de los hijos, fue la correcta y única posible, agregando que no procede forzar una interpretación ajena al dispositivo legal, aún tratándose de materia previsional.
Finalmente, y para el hipotético caso de que se haga lugar a la demanda plantea la prescripción de las diferencias de haberes devengados hasta un año antes de la solicitud del beneficio.
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De las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:
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La señora I.N.Z., falleció el día 11 de diciembre de 1991. Su hijo R.E.H. invocando su condición de divorciado, incapacitado y a cargo de su madre, se presentó ante el Instituto de Previsión Social a peticionar que se le otorgue el beneficio de pensión derivado de la muerte de esta última, quien falleció en actividad, acreditando dichas circunstancias con documentación que acompaña (fs. 1/28, fotocopias expte. 291830845/93).
A tal fin agregó certificado de defunción de su madre, partida de nacimiento suya, partida de su matrimonio, como así también la sentencia que declara su divorcio vincular, certificados médicos, información sumaria y certificación de servicios de su progenitora como empleada de la Municipalidad de Quilmes (fs. 1/28, fotoc. expte. adm. cit.).
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Con fecha 16V94 una Junta Médica especializada en psiquiatría dictaminó que el actor padece una...
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