Sentencia nº DJBA 157, 267 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1999, expediente B 57028

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Laborde-Salas
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de noviembre de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, P., L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.028, “Hermoso, R.E. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.R.E.H., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones emitidas por el Directorio con fechas 22IX94 y 28IX95 por las que, respectivamente, se denegara su solicitud de pensión derivada del fallecimiento de su madre y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

Solicita que, como consecuencia de la anulación peticionada, se condene a la demandada a abonarle el beneficio de pensión desde la fecha de fallecimiento de la causante, con actualización monetaria e intereses.

  1. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos la Fiscalía de Estado a contestar la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, el alegato de la demandada no habiendo hecho uso de ese derecho la parte actora, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  3. El actor hijo de doña I.N.Z. relata que, luego del fallecimiento en actividad de su madre ocurrido el 1XII91, acudió ante el Instituto demandado procurando la obtención del beneficio de pensión derivado de su muerte, en su condición de hijo divorciado, incapacitado (como consecuencia de haber enfermado desde los 17 años de ezquizofrenia paranoide) y a cargo de la causante. Tal petición le fue denegada por no encontrarse prevista en la legislación la posibilidad de conceder pensión ante su situación.

    Afirma que el encuadre jurídico del caso ha sido erróneo pues a su entender su petición está contemplada en la previsión del art. 36 de la ley 9650 y no en el art. 34 inc. 2 en que se fundó la resolución impugnada.

    Alega que las resoluciones que ataca son ilegítimas y arbitrarias, en tanto le han hecho decir a la ley lo que ella no dice. Es principio esencial de la Constitución nacional que aquello que la ley no prohibe expresamente, está permitido. Si la ley continúa, está diciendo expresamente en qué casos no se tiene el derecho, y el suyo no constituye uno de ellos y además reúne las condiciones que la ley requiere, entonces tiene el derecho.

    Asimismo, y en relación al requisito de incapacidad y estar a cargo de la causante considera que se encuentran plenamente acreditados en el expediente administrativo.

    Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura y además, considera que la interpretación que se ha hecho de la ley es absolutamente restrictiva.

    Aduce, finalmente, que aún cuando nos halláramos ante un caso no contemplado normativamente, deberían ser aplicadas por analogía aquellas leyes previsionales que sí lo contemplan.

    Solicita se condene al organismo previsional a otorgarle la prestación que reclama y a abonarle los haberes devengados desde el día siguiente del fallecimiento de su madre, con la inclusión en el haber previsional de las asignaciones pagadas a partir de ese año a los municipales en actividad, con actualización monetaria e intereses.

  4. Por su parte la Fiscalía de Estado sostiene que la situación del actor ha sido correctamente encuadrada en los actos impugnados, por lo que no merecen reproche alguno.

    Afirma que en...

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