Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 057021/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 57021/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86405

AUTOS: “H.O.c.A.G. SALVADOR Y OTRO

s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de julio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 260/63, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 264/72. La persona humana coaccionada no contesta agravios.

  2. Le causa agravio en primer término al apelante, que el juzgador de grado haya concluido que el vínculo laboral quedó resuelto de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del art. 241 de la LCT a partir del 01/12/2014. La segunda de sus objeciones, es por el rechazo del rubro “mes de marzo de 2015, SAC y vacaciones proporcionales de dicho año”, así como la omisión de condena por los rubros salariales anteriores al mes de diciembre de 2014. En tercer lugar cuestiona el rechazo de la sanción prevista por el art. 132 bis LCT. El cuarto agravio es por la distribución efectuada en materia de costas. La quinta queja, es a efectos de cuestionar que se le regule un 13% del monto final de condena a la representación letrada del coaccionado,

    por resultar ello una regulación similar a la fijada a su parte que resulta vencedora en el presente litigio. A su vez apela que se regulen estipendios al perito contador cuando en realidad no hubo ninguna pericial contable en la causa. Concluye su memorial,

    actualizando la apelación en subsidio que fue tenida presente en los términos del art. 110

    LO y que fue interpuesta en el recurso de revocatoria que fue finalmente rechazado y por el cual se peticionaba se dejase sin efecto la resolución de fs. 201 donde se declara innecesaria la pericial contable. Señala que el juzgador anterior no brindó ningún argumento de hecho ni de derecho para decidir ello, por lo que solicita que en esta instancia se produzca dicha prueba.

  3. Como es sabido, el art. 241 tercer párrafo de la LCT consagra la posibilidad de que los contratantes puedan considerar extinguida la relación laboral que los une, por voluntad concurrente de los mismos, cuando ello resulte de un comportamiento concluyente y recíproco que traduzca “inequívocamente” el abandono de la relación. Tal dispositivo legal, debe ser interpretado en forma restrictiva pues constituye una excepción al principio general de continuidad del vínculo (cfr. art. 10

    LCT) de manera tal que se advierta sin mediar duda que la actitud asumida por ambas partes tuvo como objeto la extinción del contrato de trabajo.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Concuerdo con el Sr. Juez de origen en que el accionante, sobre quien recaía la carga probatoria (art.377 del C.P.C.C.N.), como bien se lo fundamenta en la sentencia de grado, no aportó ningún elemento de juicio que demuestre los extremos que invocara al demandar como sustento de su pretensión.

    En efecto, en la causa no existe ninguna probanza que habilite tener por cierto que en realidad el vínculo laboral se encontraba vigente para el momento en que el accionante opta por colocarse en situación de despido indirecto mediante el envío de la misiva de fecha 09/3/15 y en cambio sí se verifican elementos probatorios que permiten concluir – en igual sentido que se lo hace en la sede anterior – que en realidad el...

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