Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Septiembre de 2023, expediente CAF 017959/2020/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
HERMIDA NORBERTO EUGENIO Y OTROS C/
ESTADO NACIONAL – ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) S/ ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Expte. N° FSA 17959/2020/CA1
JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2
ta, 7 de setiembre de 2023
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto en fecha 31/8/2023, y;
CONSIDERANDO:
-
Que dicha impugnación fue deducida por la representante del Fisco Nacional en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 16/8/2023.
Lo fundó en la arbitrariedad de la sentencia, en la doctrina de la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal por ser contraria a la esgrimida por su parte la interpretación que este Tribunal hiciera de la ley 20.628 y la reforma introducida mediante la ley 27.617.
-
Que el 4/9/2023 la actora contestó el traslado que se le corriera,
solicitando su rechazo.
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Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263,
392,430, y 766, entre muchos otros).
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos,
requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, L.E., “El Recurso Extraordinario Federal”, A.P., Buenos Aires, 1992, pág. 257 y la jurisprudencia allí citada).
Se trata de una doctrina puntual, específica y excepcional, que no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales,
según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución propuesta por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344; 274:462; 308:914;
313:62; 315:575), pues el desacuerdo no constituye sinónimo de arbitrariedad (Fallos: 302:284).
En línea con ello, y toda vez que el pronunciamiento puesto en crisis cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes,
que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos:
293:294; 299:226;...
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