Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Agosto de 2023, expediente CAF 017959/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

HERMIDA, N.E. Y

OTROS c/ ESTADO NACIONAL -

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP) s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

EXPTE. Nº FSA 17959/2020/CA1 JUZGADO

FEDERAL DE SALTA Nº 2

ta, 16 de agosto de 2023

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 29/05/23; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

1) Que, por la resolución impugnada, la jueza de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por N.E.H., S.O.Q., A.A.A., A.D.S., P.D.A. y R.A.C. en contra del Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y,

en consecuencia, declaró en el presente caso la inconstitucionalidad de los arts.

1, 2 y 82 inc. “c” del decreto N°824/19 Impuestos a las Ganancias,

concordantes de la ley N°20.628 y sus modificatorias ley N°27.346 y 27.430 y resoluciones; ordenando a la demandada que se abstenga de exigir y descontar el tributo impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de los actores. Asimismo, dispuso que dentro del plazo de treinta (30) días de notificados, AFIP reintegre los montos que hubiese retenido por dicho concepto Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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durante el periodo de cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda,

con más los intereses correspondientes aplicando la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (BCRA), desde que se aplicó cada retención y hasta su efectivo pago; para lo cual la demandante deberá practicar planilla de liquidación y cumplir con la sustanciación pertinente en la etapa de ejecución.

Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida en virtud del criterio objetivo de la derrota y la forma en que resolvió (art. 68

del CPCCN).

1.1) Para así decidir, entendió que exigir a los actores transitar la instancia administrativa previa constituiría un mero formalismo ritual, pues la Administración no podría jurídicamente acoger la pretensión desde que carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Sentado ello, evaluó la cuestión de fondo a la luz de la normativa atinente al impuesto a las ganancias (arts. 1, 2 y Título II-Capítulo IV - art. 82 inc. “c”, agrupada a partir del 05/12/19 como texto ordenado en el decreto Nº DECTO-2019-824-APN-PTE, como asimismo lo dispuesto por la Ley Nº27.617, B.O 21/04/21) vigente al momento de interponer la acción, los postulados de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), incorporada por Ley Nº27.630 al sistema jurídico nacional (B.O. 31/05/17), y el principio protectorio del derecho laboral y previsional que se aplica a controversias relacionadas con beneficios de carácter alimentario como el presente.

A su vez, tuvo en consideración lo resuelto por la Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G.M.I. c/ AFIP

s/Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) de fecha 26/03/19, cuyo criterio fue ratificado en “G.B.E. c/ANSES” (Fallos: 344:983) y seguido por esta Cámara Federal de Apelaciones en autos “Percivaldi” del 29/12/20 (plenario); “De Los Ríos Fanny c/ AFIP y otro s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” del 30/12/20

(Sala I) y “Car, J.c. s/Amparo ley 16.986” del 13/10/21 (Sala II).

Además, valoró la situación particular de cada uno de los actores, quienes conforme las constancias de autos son agentes retirados de la Policía Federal Argentina, titulares del beneficio previsional clase 21 y padecen diversos problemas de salud por los cuales reciben tratamientos médicos.

Señaló que de dichas circunstancias surge evidente su situación de vulnerabilidad, por lo cual consideró que no existen motivos para apartarse de los antecedentes reseñados y corresponde hacer lugar a la acción interpuesta, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 82 inc. “c” del decreto N°824/19 Impuestos a las Ganancias, concordantes de la ley N°20.268

y sus modificatorias ley N°27.346 y 27.430 y resoluciones; ordenando al Fisco que se abstenga de exigir y descontar el mencionado tributo.

En cuanto a la retroactividad solicitada, citó

jurisprudencia de este Tribunal que estimó aplicable al caso (“Car, J.c.

s/amparo ley 16.986” del 13/10/21; “Bravo, A.c. s/incidente de apelación” del 29/03/23; y, “J.T., J.C.c. s/contencioso administrativo” del 17/05/23) y, con sustento en el art. 56 penúltimo párrafo de Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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la ley N°11.683, ordenó que AFIP en el plazo de 30 días de notificada reintegre los motos que hubieren retenido a los actores en concepto de impuesto a las ganancias, por el período de 5 años anteriores a la interposición de la demanda.

Respecto a los intereses, atento a la índole previsional de la relación jurídica en examen, al carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y al período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada, la magistrada sostuvo que su cálculo debe realizarse desde la fecha de cancelación de cada cuota en particular,

aplicando la tasa pasiva promedio que elabora el BCRA, de conformidad a al criterio establecido por el Alto Tribunal en el caso “Spitale” (Fallos: 327:3721).

2) Que al fundar su recurso (en fecha 04/07/23), la representante de AFIP-DGI cuestionó que la sentencia apelada remita al precedente “G., M.I., pues si bien allí la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la acción declarativa de inconstitucionalidad, con posterioridad se sancionó la ley Nº27.617, con lo cual el tema adquirió un nuevo y determinante matiz.

Transcribió el art. 8 de la mencionada norma y explicó

que a partir de su entrada en vigencia, además de haberse elevado el mínimo no imponible y eximirse al SAC del pago del impuesto a las ganancias, se elevaron las deducciones para jubilados y pensionados que perciban un haber superior a ocho veces la suma de los haberes mínimos garantizados.

Esgrimió que el Congreso Nacional -tal como lo requirió la Corte en el precedente “G.”- trató la cuestión del gravamen y legisló sobre la materia, atendiendo a la protección de los sectores más Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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vulnerables y reservando la imposición solo para casos de excepción en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones claramente provechosas.

Añadió que la ley Nº27.617 receptó el criterio del Supremo Tribunal para otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad por lo que, a su modo de ver, se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en el precedente citado.

2.1) En ese marco, manifestó que la inconstitucionalidad o no del art. 79 inc. “c” la ley N°20.628 ya no podía ser evaluada a la luz del mentado fallo, en el que a su vez se basa el Plenario de esta Cámara “Percivaldi”, sino que debe serlo en función de las particularidades del caso concreto.

Refirió que en “G. se evidenció un estado de particular vulnerabilidad que llevó a la Corte a la solución adoptada, mientras que en autos no se ha demostrado dicha situación.

De ese modo, sostuvo que no existe ningún derecho o garantía constitucional vulnerado o menoscabado, pues tanto el Máximo Tribunal como la ley N°27.617 avalan la gravabilidad de los ingresos del sector pasivo desde el prisma constitucional, siendo por ello fundamental la acreditación de la situación de vulnerabilidad. Además, destacó que no se acreditó ni invocó el delicado estado de salud de los accionantes o la existencia de una necesidad de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Puntualizó que de las copias de los recibos de haberes incorporados al expediente no surge que a todos los demandantes se les haya retenido impuesto a las ganancias, inclusive a varios de ellos sólo se descontó el mencionado tributo algunos meses y luego se efectuaron devoluciones por tal concepto. Sobre el tópico, indicó que en el caso la jueza no solicitó al agente de retención (la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal)

que informe sobre los haberes mensuales percibidos y las deducciones efectuadas.

Detalló que N.E.H. en el período 11/2020 su haber bruto ascendió a $106.030 y el descuento por el mentado impuesto fue de $8.475,92 (menos de un 8%); el haber bruto de P.D.A. en idéntico período fue de $174.727,87 y la retención fue de $7.321, 20

(no supera el 5%); R.A.C. también en noviembre de 2020

recibió un haber bruto de $259.244,21 y AFIP retuvo $57.212,20

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