Legajo Nº 1 - RODRIGUEZ HERMES OSCAR Y OTROS s/PRIVACION ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART.142 INC.1), IMPOSICION DE TORTURA AGRAVADA (ART.144 TER.INC.2) y HOMICIDIO AGRAVADO CON ENSAÑAMIENTO - ALEVOSIA

Fecha25 Septiembre 2013
Número de expedienteFCB 035020209/2010/1
Número de registro57974988

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A 35020209/2010 doba, 25 de septiembre de 2013.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Legajo de apelación en R.H.O.…” en autos “R., H.O., A., J.E., B., E.G. y otros por PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA (art. 142 inc.

1)…” (Expte. N° FCB 35020209/2010/1/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del informe producido por el Señor Juez Federal subrogante del Juzgado Federal N° 3, Dr. A.S.F., con motivo de la recusación presentada por las Dras. M.T.S. y M.P., apoderadas de la asociación civil Abuelas de Plaza de Mayo, y asimismo, con motivo del recurso de apelación presentado en contra de la resolución dictada por el citado magistrado con fecha 2 de mayo de 2013 (Registro N° 98/2013), glosada a fs. 87/88 del expediente.

En primer lugar, en el informe mencionado, el J. estima que el apartamiento propiciado por las pretensas querellantes “no puede prosperar de manera alguna” (fs. 172).

Por su parte, el aludido auto interlocutorio, en lo que aquí resulta de interés, resolvió: “

I.D. inadmisible la pretensión de ser tenida como querellante particular a Abuelas de Plaza de Mayo Asociación civil en estos actuados (conf. art. 82 bis –contrario sensu- del CPPN)

  1. Invitar a las Dras. M.T.S. y M.P. –representantes de Abuelas de Plaza de Mayo Asociación civil-, a instar la presente querella en los autos: “Hijo de L.M.T. y de J.L.P. s/Averiguación del Presunto Nacimiento Durante el Cautiverio de sus padres, del Ocultamiento del Mismo y de su Actual Paradero” (Expte. 95/01 de la Fiscalía Federal n° 3) a los fines de darle el trámite correspondiente conforme art.

    82 bis del CPPN.

  2. P. y hágase saber” (fs. 88).

    Y CONSIDERANDO:

  3. Ante la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones se presenta la cuestión de revisar el informe producido por el Juez Federal subrogante del Juzgado Federal “Legajo de apelación en R.H.O., A., J.E., B.E. 1G., C.H.H.L. y otros” en autos “R., H.O., A., J.E., B., E.G. y otros por PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA (art. 142 inc. 1) en concurso real con IMPOSICIÓN DE TORTURA AGRAVADA (art. 144 ter inc. 2) en concurso real con HOMICIDIO AGRAVADO CON ENSAÑAMIENTO -ALEVOSÍA” (Expte. N° FCB 35020209/2010/1/CA1)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A N° 3, Dr. A.S.F., con motivo de la recusación presentada por las Dras. M.T.S. y M.P., apoderadas de la asociación civil Abuelas de Plaza de Mayo.

    Asimismo, y condicionado a lo que se resuelva respecto del planteo recusatorio, corresponde responder la impugnación deducida por las citadas letradas en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 3 con fecha 2 de mayo de 2013 (Registro N° 98/2013), glosada a fs. 87/88 del expediente, en tanto respecto de algunos agravios se procedió

    a suspender el trámite de la vía impugnativa intentada (L°

    490 F° 178).

  4. 1. Sobre el informe del art. 61 del CPPN El Juez Federal subrogante del Juzgado Federal N°

    3, en atención a la resolución dictada por esta Cámara por la cual se resolvió revocar su decisión que declaró abstracto el pedido de recusación cursado en su contra (L° 490 F° 178), presentó el informe previsto en el art. 61 del CPPN. En dicho dictamen, afirma que la causal expuesta por las recusantes no constituye un motivo de apartamiento en los términos del art.

    55 inc. 8 y 58 del CPPN.

    En concreto, reseña que la instrucción de las actuaciones principales tuvo inicio el 15.02.2010, día desde el cual el juzgador está avocado a su conocimiento y decisión, y la denuncia efectuada por la asociación civil Abuelas de Plaza de Mayo data de un año y medio después (15.08.2011). Por ello, al no tratarse de una presentación anterior al inicio de este proceso resulta inadmisible, citando jurisprudencia en aval de su posición.

    Precisa además que el art. 58 del CPPN limita explícitamente la posibilidad de las partes de recusar al Juez conforme los supuestos expresamente contemplados en ella, los que deben ser interpretados de modo restrictivo.

    Así, afirma que la denuncia debe ser promovida antes de la intervención del magistrado, por ende la instada con posterioridad no puede provocar su apartamiento. Reitera jurisprudencia en ese sentido.

    A lo dicho, agrega que la mera denuncia –aun la realizada antes de iniciado el proceso- no configura por sí

    Legajo de apelación en R.H.O., A., J.E., B.E. 2G., C.H.H.L. y otros

    en autos “R., H.O., A., J.E., B., E.G. y otros por PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA (art. 142 inc. 1) en concurso real con IMPOSICIÓN DE TORTURA AGRAVADA (art. 144 ter inc. 2) en concurso real con HOMICIDIO AGRAVADO CON ENSAÑAMIENTO -ALEVOSÍA” (Expte. N° FCB 35020209/2010/1/CA1)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A sola causal de recusación, requiriéndosele a la parte denunciante que exponga y acredite las circunstancias externas que le inducen a sospechar la parcialidad del Magistrado, esto es, debe mostrar los elementos objetivos que autorizarían a abrigar dudas sobre la imparcialidad con que debe desempeñarse el Juzgador.

    Refiere que en el presente caso las comparecientes solo mencionan escuetamente que por la denuncia formulada ante el Consejo de la Magistratura de la Nación habría quedado afectada la imparcialidad del suscripto, el debido proceso y la igualdad ante la ley. Sin embargo, advierte que –literalmente- no se menciona ninguna circunstancia externa, ni elemento objetivo que pudiera trasuntar o evidenciar parcialidad por parte del magistrado. Tampoco se invoca un interés, o actitud o prejuicio que se hubiera traslucido en su desempeño en la causa.

    En este sentido, observa que las pretensas querellantes fundan el temor de parcialidad, en su propio proceder unilateral, al haber presentado hace más de dos años una denuncia en contra del Juzgador.

    A mayor abundamiento, el Juez señala tres cuestiones puntuales: por un lado, la denuncia formulada por la asociación civil Abuelas de Plaza de Mayo ha sido presentada hace más de dos años, siendo que hasta la fecha no registra haber tenido avance alguno, permaneciendo en la etapa de “investigación preliminar.

    Por otra parte, refiere que estas actuaciones (que involucra la investigación de setenta y seis hechos que afectaron a 103 víctimas) transitan por los últimos pasos de la instrucción, en tanto las situaciones procesales de los 26 imputados resueltas por el magistrado han sido, en sucesivos pronunciamientos, oportunamente confirmadas por la Cámara Federal de Apelaciones. Además, a la fecha, la Fiscal Federal y las partes querellantes han formulado sus respectivos requerimientos de elevación de la causa a juicio.

    Finalmente, estima que aun cuando las pretensas querellantes procuraron ingresar a este proceso recientemente, ninguna circunstancia atendible les habría impedido haberlo hecho desde los primeros momentos de su “Legajo de apelación en R.H.O., A., J.E., B.E. 3G., C.H.H.L. y otros” en autos “R., H.O., A., J.E., B., E.G. y otros por PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA (art. 142 inc. 1) en concurso real con IMPOSICIÓN DE TORTURA AGRAVADA (art. 144 ter inc. 2) en concurso real con HOMICIDIO AGRAVADO CON ENSAÑAMIENTO -ALEVOSÍA” (Expte. N° FCB 35020209/2010/1/CA1)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A trámite. Funda esta consideración en que diversas actuaciones y antecedentes, que extensamente enuncia, justifican que la citada asociación conocía y había tomado injerencia desde bastante tiempo antes del inicio de la presente, en el caso por el que pretende constituirse en acusadora particular.

    Además, recuerdan que las Dras. S. y P. han tenido participación en el trámite de los presentes actuados como apoderadas del querellante A.A.M.A., desde junio de 2012, encontrándose al tanto de las distintas instancias por las que fue transcurriendo el expediente a partir de ese momento, a la vez que han tenido acceso a sus constancias y, por ende, a la totalidad de los hechos que constituyen la plataforma fáctica de la presente causa, incluyendo la desaparición forzada de L.P.J. y M.T.L..

    Según el Juzgador, es de interés lo dicho “a los únicos efectos de señalar que resulta llamativo que, habiendo la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo asumido en diferentes órbitas la defensa de los derechos presuntamente violados al supuesto hijo del matrimonio Lizarraga/Jurmussi desde hace más de treinta años, y aun teniendo acceso a las diversas constancias del principal desde junio de 2012, haya –no obstante- dejado transcurrir más de dos años desde que denunció al Suscripto ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, para recién comparecer y solicitar su apartamiento en momentos en que la instrucción de la causa se encuentra prácticamente concluida”.

    Por último, reflexiona que de haber existido motivos serios y fundados susceptibles de generar un franco temor de parcialidad a su respecto, la citada Asociación probablemente no habría dejado pasar dos años desde la denuncia formulada en su contra, procediendo en ese entonces con premura para evitar que la causa fuera instruida casi por completo bajo su dirección.

    Es cuanto informó (fs. 171/173).

    1. Resolución del 2 de mayo de 2013 Por Resolución del 2.05.2013, el Juzgado Federal N°

      3 resolvió rechazar la admisión como querellante particular a “Legajo de apelación en R.H.O., A., J.E., B.E. 4G., C.H.H.L. y otros” en autos “R., H.O., A., J.E., B., E.G. y otros por PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA (art. 142 inc. 1) en concurso real con IMPOSICIÓN DE TORTURA AGRAVADA (art. 144 ter inc. 2) en concurso real con HOMICIDIO AGRAVADO CON ENSAÑAMIENTO -ALEVOSÍA” (Expte. N° FCB 35020209/2010/1/CA1)

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A la asociación civil Abuelas de Plaza de Mayo en el hecho cometido en contra de M.T.L..

      Recuerda que el objeto de investigación del citado suceso no incluye la presunta existencia de un hijo de la víctima con L.P.J., o su supuesto nacimiento en cautiverio de sus...

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