Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Octubre de 2019, expediente COM 028081/2018/CA002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 28081/2018/CA2 H.J.M. Y OTRO C/ WEBER ALFREDO AUGUSTO Y OTRO S/ SUMARISIMO.

Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.

  1. ) Los codemandados A.A.W. y Argengreen S.R.L.

    apelaron en fs. 90 la resolución de fs. 72, en cuanto rechazó in limine la reconvención que dedujeron al contestar la demanda.

    Fundaron esa apelación con el memorial obrante a fs. 140/141.

  2. ) Aquella reconvención fue liminarmente desestimada en la anterior instancia “toda vez que no da cumplimiento con ninguno de los lineamientos establecidos por el art. 357 del Código Procesal” (v. acápite 3° de fs. 72).

    C. recordar que esa norma refiere que “en el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda (…)La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda" (el subrayado no es del original).

    Evidentemente, si bien ello no fue explicitado, aquél escueto pronunciamiento contiene un doble reproche: por un lado, atinente al incumplimiento de “la forma prescripta para la demanda” y, por otro, relativo Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #32864432#237223559#20191015111032880 a la inexistencia de pretensiones conexas o que deriven de la misma relación jurídica.

    En tanto la reconvención importa una nueva demanda, ciertamente debe satisfacer los específicos requisitos que prevé el cpr 330.

    Pero el ejercicio de la facultad que prevé el cpr 337, para rechazar de oficio “las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas” (que indiscutiblemente refiere al cumplimiento de aquellas previstas en el cpr 330), requiere -de modo indefectible- que el juez exprese el defecto que ese acto procesal contenga, lo que no ocurrió en el caso.

    N. también que la práctica tribunalicia permite observar la moderación del rechazo de plano de la demanda y, además, no debe soslayarse que señalar los defectos u omisiones de que adolezca esa petición y ordenar su subsanación es un deber expresamente ordenado al juez (cpr 34:5°; F., C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 339), lo cual tampoco fue concretado en autos.

    Lo expuesto...

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