Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 2011, expediente Rc 108492 I

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 108.492 "Congregación de Las Hermanitas de los Ancianos Desamparados (Hermanitas) contra B.F.A.. Ejecución Hipotecaria. Recurso de Queja".

//Plata, 30 de marzo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, en etapa de ejecución de sentencia, confirmó el pronunciamiento del juez de grado que había desestimado la impugnación de la liquidación respecto a los intereses contemplados en la sentencia ya firme y a la forma de calcularlos (fs. 36/37 y 46 vta.).

    Frente a lo así resuelto, la demandada dedujo recurso extraordinario de nulidad (fs. 48/60), cuya denegatoria por falta de definitividad de la resolución impugnada (fs. 61 y vta.) motivó la articulación de la presente queja (fs. 63/76 vta.; art. 292, Código Procesal Civil y Comercial).

  2. De modo liminar, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que los pronunciamientos recaídos en la etapa de ejecución de sentencia, en principio, no son susceptibles de ser impugnados por la vía de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial pues, por ser posteriores a la sentencia definitiva, no reúnen la calidad requerida por los citados artículos, y tales cuestiones, en cuanto corresponden al cumplimiento de lo ya decidido y firme, deben quedar concluidas en la instancia ordinaria (conf. Ac. 106.044, resol. del 6-V-2009; C. 100.802, resol. del 3-III-2010; C. 111.790, resol. de 14-VII-2010).

    Así, en el caso, la determinación del órgano que confirmó el rechazo a la impugnación de la liquidación presentada con fundamento en que los intereses y la forma de calcularlos fueron establecidos en la sentencia de primera instancia, la que se encuentra alcanzada por los principios procesales de preclusión y cosa juzgada, no reviste el carácter de definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del ordenamiento procesal citado, sin que se observen en el supuesto de autos, motivos suficientes que permitan apartarse de dicha regla.

    POR ELLO, se desestima la queja traída (art. 292 del C.P.C.C. y Acordada 1790).

    R., notifíquese y archívese.

    HECTOR NEGRI

    EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA

    JUAN CARLOS HITTERS

    CARLOS ENRIQUE CAMPS

    Secretario/// 2

    /// Suprema Corte de Justicia

    Provincia de Buenos Aires

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