Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente L 101710 S

Presidentede Lazzari-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.710, "Dalale, M.B. y otro contra Hermanas Misioneras Cateq. C.R.. D.. salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial La P. rechazó -por mayoría- la demanda deducida, con costas a la parte actora (fs. 709/718 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 724/762 vta.), el que denegado por el citado tribunal (fs. 763 y vta.) fue concedido por esta Corte (fs. 879/880), al acoger el recurso de queja incoado por la legitimada activa (fs. 863/873 vta.).

Dictada la providencia de autos (fs. 881) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo rechazó -por mayoría- la demanda promovida por M.B.D. y S.E.C. contra "Congregación Hermanas Misioneras Catequistas de C.R.", en cuanto habían reclamado el pago de las asignaciones dinerarias establecidas en los decretos 1273/2002, 2641/2002, 905/2003, 392/2003 y 1347/2003, así como las diferencias salariales derivadas de la incidencia del decreto 392/2003 sobre los rubros remunerativos que se calculan sobre el salario básico.

    Lo hizo por entender que los incrementos consagrados en las normas citadas -dictadas por el Poder Ejecutivo nacional en virtud de la delegación de facultades establecida por la ley 25.561 en materia de empleo y distribución de los ingresos, en el marco de la emergencia declarada por dicho cuerpo legal- no resultaban aplicables a los docentes de la enseñanza privada, calidad que revisten los accionantes en autos.

    Puntualizó el juzgador que el decreto 1273/2002 que fijó, a partir del 1-VII-2002 y hasta el 31-XII-2002, una asignación de carácter alimentario de $ 100 mensuales, a percibirse por todos los trabajadores del sector privado que se encontraran comprendidos en los convenios colectivos de trabajo, excluyendo a los trabajadores agrarios y a los del servicio doméstico- fue reglamentado por el decreto 1371/2002, que facultó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -como autoridad de aplicación y a través de la Secretaría de Trabajo- a dictar las normas complementarias y aclaratorias.

    Añadió que si bien, en ejercicio de esa función, la Secretaría de Trabajo dictó la Resolución 169/02 (mediante la cual se especificó que el pago de la mentada asignación beneficiaba a todos los trabajadores dependientes del sector privado comprendidos en el régimen de la negociación colectiva, abarcando de ese modo a los trabajadores en condiciones de negociar un convenio colectivo, aun cuando, como los docentes privados, carecieran de éste), así como la Resolución 175/02 (por medio de la que, acogiendo la solicitud formulada por el Sindicato Argentino de Docentes Particulares -S.A.D.O.P.-, se aclaró expresamente que los docentes privados se encontraban comprendidos dentro de las previsiones del decreto 1273/2002), con posterioridad al dictado de dichas resoluciones, el Ministerio de Trabajo dictó la Resolución 921/04, a través de la cual declaró abstracto el recurso jerárquico deducido por la Junta Coordinadora de Asociaciones de la Enseñanza Privada de la República Argentina contra la citada Res. 175/02 de la Secretaría de Trabajo, en virtud de que ésta no había sido publicada, no habiendo adquirido la eficacia prevista en el art. 11 de la ley 19.549 y, precisando además, que a los docentes privados sólo les era aplicable el régimen establecido en la ley 13.047 y sus normas reglamentarias y concordantes, todo lo cual demuestra -a criterio del juzgador- que no alcanzaban a los docentes de la enseñanza privada los incrementos dispuestos por el decreto 1273/2002.

    Agregó finalmente el a quo, a mayor abundamiento, que el art. 38 de la ley 24.195 consagra la equiparación salarial entre los docentes que trabajan en establecimientos oficiales y los que se desempeñan en igual cargo y función en establecimientos privados, en virtud del principio de igual remuneración por igual tarea. En consecuencia, concluyó que -en tanto los salarios de los docentes privados fueron equiparados a los de los docentes públicos, y el decreto 1273/2002 excluye expresamente de su ámbito de aplicación a estos últimos- no le son aplicables a aquéllos las asignaciones establecidas por los decretos en los que los actores fundaron su demanda, máxime cuando la Resolución 2/04 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada dispuso -en el marco de la recomposición salarial del sector- hacer extensiva a los establecimientos de enseñanza privada una asignación equivalente en monto y naturaleza a la creada por la ley 25.053, lo que significó, en los hechos, la aprobación de medidas tendientes a compensar el poder adquisitivo del salario a los trabajadores docentes, cumpliéndose así con los objetivos previstos en la normativa general para el sector privado.

    Por último aclaró el tribunal que, a tenor de la conclusión antedicha, había devenido abstracto el tratamiento de la excepción de prescripción deducida por la demandada (sent., fs. 710/713).

  2. Contra el pronunciamiento mencionado, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación y errónea aplicación de los arts. 14 bis, 18, 19, 75 inc. 22 y 99 de la Constitución nacional; 38 de la ley 24.195; de los decretos 1273/2002, 2641/2002, 905/2003, 392/2003 y 1347/2003 y de la Resolución 175/02 de la Secretaría de Trabajo (fs. 724/762).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, señala que, al haber considerado que los decretos de necesidad y urgencia que establecieron asignaciones dinerarias de emergencia no resultan aplicables a los docentes de la enseñanza privada, el tribunal de grado ha violado e interpretado erróneamente tales reglamentos, que constituyen ley en sentido material.

      Destaca que los decretos en cuestión establecen como beneficiarios de las asignaciones a todos los trabajadores del sector privado comprendidos en el régimen legal de los convenios colectivos de trabajo (ley 14.250), lo que demuestra, indudablemente, que los docentes privados quedaron incluidos en su ámbito de aplicación. Tanto es así -explica- que la Resolución 507/05 de la Secretaría de Trabajo homologó el Convenio Colectivo 462/05, suscripto entre el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (en representación de los trabajadores de la enseñanza privada) y las cámaras empresariales del sector.

      Añade que, según se desprende de sus considerandos, los reglamentos mencionados tienen un alcance universal para todos los trabajadores del sector privado, habiendo resultado sumamente importantes para la recuperación del poder adquisitivo de los trabajadores, severamente menoscabado por la gravísima crisis económica que atravesó el país en el año 2002, tras la ruptura del régimen de convertibilidad.

      Agrega que el espíritu amplio de los decretos se demuestra con advertir que sólo excluyen como beneficiarios de las asignaciones a los trabajadores agrarios y a los del servicio doméstico, no habiendo quedado excluidos, por el contrario, los docentes privados amparados por el régimen de la ley 13.047, ni los trabajadores regidos por otros estatutos profesionales. Consecuentemente, al haber guardado silencio el legislador respecto de los docentes privados, ese silencio significa que éstos están incluidos en las previsiones de los decretos, en tanto la normativa exige exclusivamente dos condiciones para resultar acreedor a los incrementos allí establecidos: (i) ser un trabajador del sector privado; y (ii) estar comprendido en el régimen legal de los convenios colectivos de trabajo (ley 14.250), requisitos que reúnen los aquí accionantes.

      Por lo tanto -señala- al excluir a los actores del goce de los derechos consagrados por los decretos mencionados, mediante argumentos incompatibles con el contenido de éstos, el tribunal de grado ha creado una nueva categoría de exclusión, incurriendo en una discriminación prohibida en perjuicio de un grupo de trabajadores: los docentes de la enseñanza privada.

    2. En otro orden, afirma que la Resolución 921/04 del Ministerio de Trabajo -invocada por el tribunal para fundar su decisión adversa a la pretensión- es manifiestamente inconstitucional e inaplicable a los actores, en tanto contradice abiertamente tanto la letra como el espíritu de los decretos que dispusieron el pago de las asignaciones reclamadas.

      Refiere que, en virtud de lo que establecen los arts. 31 y 99 inc. 3° de la Constitución nacional, debe primar el texto de los decretos por sobre la mentada resolución, que constituye un acto administrativo de inferior jerarquía que se apartó del contenido claro y diáfano de aquéllos.

      Agrega que la Resolución 921/04 constituye un acto administrativo ilícito que, en tanto tal, debe ser sancionado con la nulidad con arreglo al art. 14 de la ley 19.549. Ello así, pues se ha configurado el vicio de incompetencia material, habida cuenta que el Ministro de Trabajo nunca fue autorizado por el Poder Ejecutivo para modificar los alcances del decreto de necesidad y urgencia (que tiene rango jurídico de ley), excluyendo de sus alcances a un determinado grupo de trabajadores. Máxime cuando, al dictar el D.N.U. 2641/2002, el propio Poder Ejecutivo ratificó el contenido material de la Res. 175/02 de la Secretaría de Trabajo, que era la autoridad de aplicación de todos los decretos que dispusieron el pago de las asignaciones reclamadas.

      Desde otra...

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