Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2009, expediente P 102157

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., N., P., S., H., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 102.157, ". ,R. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la defensa del imputadoR. H. , contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de M. que condenó al nombrado a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, reduciendo la pena impuesta.

El señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada la memoria que autoriza el art. 487 del C.igo Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. - El 23 de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la defensa del imputadoR.H. , contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de M. que condenó al nombrado a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple. En consecuencia, redujo la pena impuesta al nombrado en la de once años de prisión, accesorias legales y costas, al descartar la agravante vinculada con el "... proceso preexistente durante el cual el encartadoH. permaneció por largo tiempo intramuros, lo cual denota un alto de grado de incorregibilidad...", e incorporar como atenuante la ausencia de condenas firmes al momento del hecho (arts. 24 inc. 4°, 28, 29 y ccdtes. de la ley 3589 y sus modificatorias, 210, 373, 448, 460, 530, 531 y ccdtes. del C.P.P., según ley 11.922 y modificatorias y 40, 41, 45 y 79 del C.P.) -fs. 188/206 vta.-.

  2. - Contra dicho pronunciamiento, el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 243/262), el que fue concedido por esta Corte (fs. 274).

  3. - El señor S. General dictaminó a fs. 277/286 vta. aconsejando la desestimación de la queja impetrada.

  4. - La defensa expuso que"... pese a que alguno de los agravios ... no fueron parte de las críticas incoadas por el Sr. Defensor Oficial que laborara en la instancia, ello no obsta a su inclusión en este grado de desarrollo del proceso penal,tanto más cuanto dicha fundamentación fluye a partir de la doctrina de VV.EE pronunciada con posterioridad a la interposición del primigenio recurso casatorio y -además- ha nacido en el marco del trámite de revisión de la sentencia de condena" (fs. 243 vta. -la cursiva en el original-).

  5. - Como planteo principal denunció la "[v]iolación del plazo razonable en el ámbito de la tramitación del recurso, exigido por el art. 8, apartado 1., de la C.A.D.H...." (fs. 246 -destacado en el original-),ello con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,lo que conlleva -a su criterio- la violación del derecho de defensa (fs. 246 vta.).

    Sostuvo que "...desde la interposición del recurso de casación por parte del Sr. Defensor Oficial que trabajó en el debate oral hasta la actualidad, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los seis (6) años..." (fs. cit. -el subrayado y la cursiva en el original-).

    Invocó -en aval de su petición- el art. 7 inc. 5º del Pacto de San José de Costa Rica, -art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional- y la ley 24.390, que fija dos años como plazo de duración para la prisión preventiva, con una prórroga de un año y una segunda por seis meses, de acuerdo a la complejidad de la causa (v. fs. 247 vta.). Citó también jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Justicia, concluyendo en que "...corresponde entender... como plazo máximo para la consideración del plazo razonable del art. 8.1 de la Convención, el fijado por la ley 24.390 (es decir, tres años y seis meses), por encima del cual todo exceso será irrazonable..." (fs. 248/248 vta. -la cursiva en el original-).

    Mencionó luego los criterios elaborados por dicha Comisión y receptados por la Corte Interamericana de Justicia para la determinación de la razonabilidad del plazo de extensión del proceso: 1º) la complejidad del caso; 2º) la conducta del inculpado; y 3º) la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso (v. fs. 249).

    Con relación a la causa en estudio, adujo que el hecho que se le imputó aH. "... no revistió demasiada complejidad investigativa, y los elementos probatorios habían sido colectados en los primeros momentos de la investigación..." (fs. 249). En cuanto a su actividad procesal expresó que se limitó "... a hacer uso de sus derechos constitucionales (básicamente, a recuperar el goce de su libertad ambulatoria y a obtener una revisión integral de la sentencia de condena)..." (fs. cit.). En lo referido a la diligencia de las autoridades afirmó que "...es evidente que el hecho de no haber logrado en más de seis (6) años una decisión definitiva en la órbita del proceso recursivo-período de tiempo que, si se cuenta desde el comienzo de las actuaciones, asciende aproximadamente a diez (10) años-(art. 75 inc. 22 C. -art. 8.2.h C.A.D.H., art. 14.5 P.I.D.C. y P.-), importa falta de la diligencia debida por parte de las autoridades, la cual ... no puede ser cargada a cuenta de los justiciables..." (fs. 250 -la cursiva y el subrayado en el original-). Nuevamente invocó jurisprudencia de la Comisión Interamericana (caso "G.L., sent. del 29-I-1997) y de la Corte Europea (casos "Terranova vs. Italia -04/12/95-", "Phocas vs. Francia" -23-IV-1996- y "Süssmann vs. Alemania" -16-IX-1996-) (v. fs. 250 y vta.).

    Agregó que "[s]urge en forma meridiana que un período cercano a los seis (6) años ... de duración de la etapa revisora de la sentencia del Tribunal juzgador, sin complejidad de estos actuados, sin maniobras dilatorias de parte de quien se encuentra sometido a proceso, y sin la debida diligencia de las autoridades, superan lo que debe entenderse por plazo razonable..." (fs. 251).

    Peticionó en definitiva, que se decrete "...la extinción de la acción penal, dado que resulta ser ésta la medida idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo, salvaguardándose así el derecho deR..C.H. a obtener una decisión definitiva en el proceso sin dilaciones indebidas del mismo, y garantizándose a través de los mecanismos procesales ordinariamente establecidos, la subsanación de una realidad asimilable a una denegatoria de justicia..." (fs. 253/253 vta. -la cursiva en el original-), ello de conformidad con lo normado por los arts. 18 y 75 inc. 22, C.; 7.5. y 8.1., C.A.D.H.; 9.3., P.I.D.C. y P.; 16, segunda parte, ley 48; 1º y 9º, ley 24.390 y doctrina la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

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