Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Agosto de 1997, expediente L 58536

PresidenteNegri-Pisano-Salas-Pettigiani-Laborde-San Martín-Hitters-Ghione
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., S., P., L., S.M., H., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 58.536, "Heres, C.O. contra Romaer S.A.C.I.A.F.I. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Avellaneda hizo lugar a la demanda entablada, imponiendo las costas a la parte demandada y a la citada en garantía.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Se encuentra legitimada para recurrir la compañía aseguradora citada en garantía?

Caso afirmativo:

2a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor N. dijo:

Lo está.

Un replanteo del tema de la legitimación de las compañías de seguro citadas en garantía me lleva a concluir que se encuentran habilitadas para recurrir ante esta Suprema Corte la sentencia dictada en la instancia de origen.

Tengo especialmente en cuenta que con arreglo al art. 118 de la llamada ley 17418 la sentencia que se pronuncia hace cosa juzgada y puede ser ejecutada en su contra; por consiguiente atendiendo a una mejor garantía de la defensa en juicio de quien en definitiva puede tener que afrontar sus consecuencias debe reconocérsele la posibilidad de impugnarla antes de que se convierta en definitiva (arts. 18, C.itución nacional y 15 de la provincial).

Por ello voto por laafirmativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En su recurso extraordinario, A. de Cauciones S.A. Cía. de Seguros impugna el decisorio sosteniendo básicamente que no existe en la causa -ni el sentenciante menciona- prueba alguna respecto de la ocurrencia y mecánica del accidente materia de litis, cuestionando asimismo por arbitrario y alejado de la realidad el monto de condena determinado.

  2. Es doctrina reiterada de esta Corte que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía que contempla el art. 118 de la ley 17.418 sólo puede oponer a la misma las defensas que hacen a su legitimación pasiva; esto es, aquéllas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía. No existe entre asegurado y aseguradora un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que esta última no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle en tanto esa relación (tercero-víctima y asegurado), le resulta totalmente ajena y no es parte sus-tancial ni formal de ella (conf. causa L. 48.744, sent. del 15-IX-92, entre muchas).

  3. De suyo entonces, si como ocurre en el caso el asegurado consintió la sentencia, resulta inatendible por esta Corte el recurso autónomo planteado por la aseguradora, desde que aborda cuestiones que exceden el marco del contrato de seguro (conf. causas L. 53.087, sent. del 22-II-94; L. 52.661, sent. del 3-V-94).

    Voto por lanegativa.

    A la misma primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    Como sostuve en la causa L. 52.291, sent. del 27-XI-96 los reiterados fallos examinados a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "B.N.c.C. y Cía. S." me llevan a concluir que resulta prudente y adecuado por razones de economía procesal aceptar que esta Corte aborde los agravios articulados por la compañía aseguradora recurrente aún cuando excedan de aspectos propios del contrato de seguro.

    Voto por laafirmativa.

    A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctor P. dijo:

    Como sostuve en la causa L. 52.291, sent. del 27-XI-96, atento lo resuelto en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo que menciona el doctor S., por razones de economía procesal considero que debe conferirse legitimación para recurrir a la compañía aseguradora.

    Voto por laafirmativa.

    El señor J. doctorL., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctor P., votó la primera cuestión también por lanegativa.

    A la misma primera cuestión planteada, el señor J.d.S.M. dijo:

    Adhiérome al voto del doctor P..

    A. a la opinión del doctor H. expuesta en las causas Ac. 57.260; Ac. 55.654 y Ac. 56.675 sents. del 17-X-95 las dos primeras y del 24-X-95 la última, paréceme útil agregar lo que expresara en tales precedentes.

    La propuesta que formula de desandar la doctrina de esta Corte en punto a la legitimación de las compañías aseguradoras, citadas como terceras, me ha obligado a un necesario replanteo de las cuestiones involucradas en este delicado punto.

    Este reexamen me ha permitido reafirmarme en el mantenimiento de lo que esta Corte ha venido sosteniendo a partir de lo decidido en Ac. 43.703 (sent. del 7-V-91) y ulteriores.

    Aún a riesgo de resultar reiterativo, me he de permitir recordar los fundamentos de los antecedentes, que tienen origen en lo dicho en "Acuerdos y Sentencias": 1985-II-675 y 696, en donde se expresó que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo. La relación obligacional legal que sí vincula a este último con el asegurado y la relación contractual que existe entre éste y la aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes, sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (art. 118): ambas obligaciones poseen distintos sujetos (no son los mismos los acreedores y los deudores en una y otra obligación), tienen distinta causa (en una la ley, en otra, el contrato), y además distinto objeto (en una, la de reparar el daño, en la otra, la garantía de indemnidad para el asegurado).

    Mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17.418 -se dijo allí también-, el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a suúnico acreedor: mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley citada) yno se constituye en deudor del acreedor de su acreedor.

    Cuando se produce el hecho del cual deriva la obligación de indemnizar por parte del asegurado al tercero, simultáneamente se torna exigible otra obligación: la de mantener esa indemnidad. Se trata de dos obligaciones independientes entre sí, como ya se dijo.

    También ha expresado esta Corte que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de tercero (art. 504, Código Civil) porque es celebrado en interés del asegurado. Agrego en este punto, que la circunstancia de que el tercero pueda recibir alguna ventaja, no altera la afirmación anterior porque esta ventaja es tan sólo uno de losefectosdel contrato y no lacausade su celebración que es siempre el interés del asegurado traducido en el mantenimiento de su integridad patrimonial: garantía de indemnidad.

    También se expresó que no existe ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador del causante del daño (conf. causas citadas; "Acuerdos y Sentencias": 1985-III-373; causa Ac. 38.748, sent. del 1-III-88, etc.).

    De todo lo expuesto se desprende con naturalidad que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía sólo puede oponer a la misma todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía (conf. causa Ac. 39.505, sent. del 27-XII-88; entre otras).

    Es con motivo de tales razones que se concluyó decidiendo en la causa Ac. 43.067 (sentenciada el 19 de marzo de 1991) que entre el asegurado y su aseguradora no existe un litisconsorcio pasivo necesario.

    Se recordó en este precedente que una de las características del litisconsorcio pasivo necesario es que la sentencia debe ser dictada ante la concurrencia detodoslos legitimados pasivos, pues de lo contrario se produciría un supuesto deinutiliter datur. Otra nota diferencial es el trasvasamiento de los actos realizados por alguno de los litisconsortes en beneficio de los otros, como v. gr. la apelación.

    La citación de la aseguradora -en tanto puede prescindirse de ella sin que se vea afectada la validez y eficacia de la...

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