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La licitación en la partición de herencia
Autor | Marcela C. Berenguer |
Páginas | 645-646 |
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El anteproyecto de reforma del Código Civil incorpora en el art. 2372 la licitación como una alternativa en la partición hereditaria reviviendo el Código de Vélez en su art. 3467 derogado por la ley 17711.
Aquel artículo 3467 decía: “Cada uno de los herederos tiene el derecho de licitar alguno de los bienes hereditarios, ofreciendo tomarlos por mayor valor que el de la tasación; y en tal caso se le adjudicarán por el valor que resultare en la licitación. De este modo no puede usarse, cuando los herederos, teniendo conocimiento de la tasación, nada le han opuesto y la partición se ha hecho por el valor regulado de los bienes”
En el año 1882 se corrigió la redacción de Vélez agregando una “s” a la palabra “alguno”, pluralizando el vocablo para asignarle mayor coherencia con el texto del artículo.1El anteproyecto propone cambios pero mantiene la antigua redacción en singular.
Podemos nombrar entre los antecedentes de esa norma la puja o “licitatio” del derecho romano y el Código de Napoleón que reguló esta institución caracterizándola por la circunstancia de posibilitar, por sentencia del tribunal o a pedido de parte, la licitación de los bienes que componen el acervo hereditario aun cuando existan menores interesados.2
Esta institución, antes de ser derogada suscitaba desinteligencias respecto a la legitimación activa. La mayoría de la jurisprudencia y doctrina limitaban el derecho a licitar a los herederos excluyendo la posibilidad de intervenir a terceros y otros, en cambio, entendían posible la participación de terceros por cuanto consideraban al instituto como una subasta pública o abierta.3
Borda justiicó la derogación del artículo en que la licitación colocaba a los herederos de menos recursos en una situación de inferioridad, respecto de los más pudientes.4El anteproyecto con la nueva redacción del artículo 23725, dirime aquella controversia pues, es la norma quien establece la posibilidad de licitar para “cualquiera de los copartícipes” en concor-
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dancia con el art. 2364 que se reiere a la legitimación activa para solicitar la partición hereditaria, incluyendo copropietarios de la masa indivisa, cesionarios, acreedores, beneiciarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.
Si bien el artículo se reincorpora al cuerpo legal con mayor precisión, de todos modos estimo que reaparecerá la discusión sobre la naturaleza jurídica de esta institución entre los doctrinarios que consideran la institución de carácter...
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