Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Agosto de 2017, expediente CNT 062459/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 62459/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80564 AUTOS: “H.T., MARTHA FELIZA C/ GALENO A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 74.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia dictada a fs. 102/103 vta., que hizo lugar al reclamo inicial, se alzan la demandada Galeno A.R.T. S.A. en los términos del memorial que luce glosado a fs. 106/110 vta. y la parte actora a fs. 105/vta., que no recibieran réplica de la contraria.

II - El recurso interpuesto por la aseguradora se dirige a formular agravios respecto a la aplicación del decreto 472/14 y la actualización del monto indemnizatorio de acuerdo al índice RIPTE.

En tales términos, debe ser admitido este aspecto del planteo revisor de la parte demandada.

En un caso análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial” del 7/6/2016, señaló en lo pertinente: “en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes. La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art.

17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. En síntesis, la ley Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19854091#185756109#20170815085201055 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero "entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó

margen alguno para otra interpretación. 9º) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad. Por lo demás, tampoco es posible justificar tal apartamiento acudiendo a la doctrina de los precedentes "A.R." y "Camusso" (Fallos: 332:2454 y 294:434, respectivamente), mencionados por la parte actora al solicitar la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 que aluden a la actualización por el índice RIPTE (fs.

540/547), pues las circunstancias del sub examine difieren notablemente de las tratadas en aquellos casos”.

En consecuencia, por las razones expuestas y toda vez que en este caso se dan los fundamentos fácticos y jurídicos valorados por la Corte Suprema, propicio admitir la queja deducida por la demandada y revocar el decisorio de grado respecto a la actualización del monto indemnizatorio de acuerdo al índice RIPTE.

III - Se agravia también la parte demandada por la condena al pago de la indemnización adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773, cuando dicha norma no contempla dicho incremento si se trata de un accidente in itinere.

La parte actora afirmó en el inicio que el 30 de agosto de 2013 a las 4.45 sufrió un accidente en el trayecto de su domicilio al trabajo, cuando en la estación M. del Ferrocarril Sarmiento resbala y cae al piso, golpeando fuertemente su pierna izquierda (v. fs. 7), lo que evidencia claramente que el demandante sufrió un accidente in itinere.

Puntualiza la recurrente que la norma referida solamente es aplicable a aquellos siniestros acontecidos cuando el trabajador se encuentra a disposición del empleador y que no corresponde en los casos de accidentes in itinere.

Es menester destacar que el art. 3º de la Ley 26773, incorpora al sistema de reparación sistémico por infortunios laborales, una indemnización adicional de pago único, equivalente al 20% del capital que resulte originado en las causas que contempla el sistema, ello a modo de compensación por los daños no reparados en el régimen especial.

Ahora bien, la ley 26773 ha establecido entonces un adicional como reparación, pero excluye expresamente su operatividad en caso de tratarse de un Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado...

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