Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 071456/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.449 CAUSA Nº 71456/2014 SALA IV “HEREDIA, S.S. C/

CONFECCIONES TRIPLE ESE S.R.L Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 305/311) que admitió la acción se alzan los codemandados a tenor del memorial obrante a fs. 312/315 que recibió réplica de la contraria a fs. 317/320. A su vez, los codemandados apelan los honorarios regulados a la representación letrada de la actora por reputarlos elevados.

  2. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por las codemandadas en cuanto cuestionan que la Sra. Jueza de grado consideró operativa en el sub lite la presunción contenida en el artículo 71 L.O. Sostiene que es “falso”

    el razonamiento de grado respecto de que la codemandada Confecciones Triple ESE S.R.L estaba en estado de rebeldía, por cuanto dicho estado –a su entender- cesó con su presentación de fecha 19 de agosto de 2.015. Asimismo, afirma que aún de que dicha codemandada no contestó la acción, “si lo hicieron el resto de los codemandados, quienes NEGARON la fecha de ingreso del actor, la categoría, el horario, el salario y toda supuesta falencia en la registración laboral”, defensas estas que “favorecen a los restantes litisconsortes”. Cita jurisprudencia de esta S. en apoyo a su postura.

    En primer lugar, es dable señalar que conforme la resolución de fs. 109 se tuvo a la sociedad codemandada incursa en situación procesal prevista en el tercer párrafo del artículo 71 L.O. A su vez, carece de asidero el argumento que expone la recurrente en su memorial respecto de un –supuesto- “cese del estado de rebeldía” en orden a su presentación de fs. 225. Ello es así por cuanto la circunstancia de que la Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24425958#177493687#20170428104506965 Poder Judicial de la Nación codemandada Confecciones Triple ESE S.R.L se haya presentado extemporáneamente en la causa no importó el “cese” de las consecuencias de la falta de contestación de la demandada, sino que –

    simplemente- a partir de dicha presentación se dejaron de notificar las resoluciones por ministerio de ley (art. 29 L.O) para ser notificadas al domicilio constituido.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, disiento de la conclusión de grado en cuanto consideró aplicable en el sub lite la presunción contenida en el citado artículo 71 L.O. Hago esta afirmación por cuanto, si bien la codemandada Confecciones Triple ESE S.R.L no contestó la acción, las personas físicas codemandadas si lo hicieron y negaron en forma particular los extremos sobre los cuáles H. funda su pretensión (v. fs. 39/42, 55/58, 67/70, 78/81).

    Sentado ello, y como en reiteradas oportunidades sostuvo esta Sala, ante un litisconsorcio pasivo, como en el de la especie, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes favorecen a los demás.

    Por lo tanto el reconocimiento ficto de los hechos invocados en la demanda, generado en la rebeldía de uno de los codemandados, no puede ser invocado, en tanto tales hechos hayan sido específicamente negados por los restante (v. en idéntico sentido, entre otras, SD 96227, 26/4/2012, “N., V.H. c/ Interacción ART SA y otro s/

    accidente – acción civil”).

    En esta inteligencia, cabe poner de relieve que del intercambio telegráfico mantenido entre las partes surge que la relación se extinguió

    con fecha 21 de febrero de 2.014 como consecuencia de la situación de despido indirecto en la que se colocó H. ante el desconocimiento por parte de la sociedad empleadora del correcto registro del vínculo (v.

    CD 439537445, pieza individualizada con el Nº 16 en el sobre atado por cuerda). Específicamente, la actora sostuvo que ingresó a trabajar para Confecciones Triple ESE S.R.L en marzo de 2.005, pese a que recién se registró el vínculo el 1º de septiembre de 2.013. Asimismo, afirmó que su jornada de trabajo era de 265 horas mensuales sin que le abonaran las horas extras...

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