Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Marzo de 2020, expediente CAF 010878/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 10878/2007/CA1 H.R.H. Y OTRO c/ EN-

M° INTERIOR- PFA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a 5 de marzo de 2020, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de resolver los recursos interpuestos en los autos “H.,

R.H. y otro c/ EN-Mº Interior –PFA y otros s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia de fs. 756/779, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia –en lo que aquí importa y es materia de agravios– hizo lugar a la demanda de M.J.H. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado Nacional y los terceros intervinientes (los señores E.D. y A.M.F., tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”.

    En consecuencia, ordenó que se abonara $

    390.000 al actor, con más los intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central desde el 30 de diciembre de 2004 y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a lo demandados.

    Para así decidir, en primer lugar, desestimó la defensa de falta de legitimación planteada por el Estado Nacional por considerar que se encontraban reunidos los recaudos que determinan la procedencia de la responsabilidad estatal por omisión y, en especial, el factor de atribución de ella en los términos del 1112 del Código Civil (fs. 761 vta./762).

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    También rechazó el planteo de prescripción opuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al destacar que después de un año de la tragedia se le diagnosticó al actor asma y que la inhalación de los gases tóxicos fueron causa, por lo menos,

    concurrente de ello.

    Sentado ello, consideró que el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultaban responsables en atención a que sus agentes no hicieron cumplir las imposiciones legales, ni observaron las obligaciones que le cabían como funcionarios, conforme lo resuelto en las sentencias penales que los condenaron. Idéntica solución adoptó respecto de los terceros citados,

    al considerar que la señora A.M.F. no obró conforme el poder de policía que debía ejercer y que el señor E.D. conocía las características del lugar y el uso de pirotecnia (fs.

    762/769).

    Respecto a los rubros indemnizatorios, se hizo lugar a la pretensión relativa al daño psicológico al reseñar que la perito psiquiatra reconoció una incapacidad permanente del 10% y conforme la sugerencia formulada respecto al tratamiento propuesto,

    concedió $ 35.000 (fs. 776 vta.).

    También declaró procedente la imdemnización por daño físico al considerar que el hecho fue un disparador del asma que afecta al actor, otorgando $ 50.000 atento la incapacidad establecida por el especialista (fs. 776).

    Por otro lado, reconoció la procedencia de indemnización por daño moral en la suma de $ 300.000, al tener por acreditado que el incendio le generó padecimientos espirituales actuales y futuros (fs. 776vta./777).

    Por último, concedió $ 5.000 por los gastos insumidos para el traslado y el tratamiento médico y farmacológico (fs. 777).

    Finalmente, indicó que los demandados y los citados como terceros se encontraban obligados al pago de la indemnización de manera solidaria y, por tanto, el actor podía Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    reclamar el monto indemizatorio a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de las posteriores y eventuales acciones de regreso que ellas pudieren efectuar, en los porcentajes que definió para cada uno (fs.

    778/vta.).

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, el actor, el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujeron recursos (fs. 780, 781 y 783, respectivamente), que fueron concedidos libremente a fs. 782 y 784.

    Puestos los autos en la oficina, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó sus agravios a fs. 868/878 vta., que sólo fueron contestados por el actor a fs. 881/886.

    Por su parte, el actor a fs. 879 desistió del recurso de apelación interpuesto.

    Finalmente, el Estado Nacional no expresó sus agravios, por lo que debe declararse desierto el recurso (art. 266 del CPCCN).

  3. ) Que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravio por entender que:

    1. Prescripción: señala que su defensa no fue tratada y que públicamente se estableció como plazo del vencimiento de la prescripción para las demandas sobre “Cromañon”, las dos primeras horas del 2 de febrero de 2007.

    2. Responsabilidad: destaca la inexistencia de relación de causalidad, presupuesto básico para la responsabilidad.

      Agrega que la obligación del Estado Nacional reside en la comisión de un delito, mientras que la suya responde a una conducta culposa, correspondiendo determinar –a su entender–

      una proporción menor.

    3. Daño físico: arguye que no hay pruebas que acrediten la presencia el actor en el recital, ni que fuera atendido por Fecha de firma: 05/03/2020

      Alta en sistema: 06/03/2020

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      el cuerpo médico forense. Asimismo, el examen médico realizado el día posterior da cuenta que el actor no tenía daño alguno y que recién un año después se lo diagnosticó con asma, sin que ello guarde relación de causalidad con el hecho de autos. No obstante ello, la jueza declaró la procedencia del rubro y otorgó un monto mayor al solicitado en la demanda.

    4. Daño y tratamiento psicológico: considera excesivas las sumas reconocidas al señalar que en la pericia de fs.

      480/493 se indicó que no existían secuelas y que pudo continuar con su vida, prueba de ello es que obtuvo un trabajo inmediatamente después de la tragedia, se casó y tiene un hijo, concluyendo que ello no se condice con el reconocimiento del 10% de incapacidad reconocido.

      Agrega que el diagnóstico de la pericia psiquiátrica es erróneo y que no necesita tratamiento porque, a su entender, no serviría para la dolencia determinada.

    5. Daño moral: cuestiona el reconocimiento del rubro y su cuantía, atento a que también en este punto el monto supera lo solicitado en la demanda.

  4. ) Que, preliminarmente, corresponde poner de resalto que la tragedia ocurrida el 30 de diciembre de 2004 en “República Cromañón” comportó un hecho de gran impacto social y con consecuencias sumamente dañosas que reclaman una respuesta adecuada por parte de los jueces, quienes no deben prescindir, en el cumplimiento de la misión que les incumbe, de la preocupación por realizar la Justicia (Fallos: 259:27; 272:139; 293:401; 295:316). En este sentido y teniendo en cuenta la magnitud de los acontecimientos que originaron la presente litis, corresponde honrar el deber imperioso e indeclinable de la Justicia de restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional (Fallos: 326:427).

  5. ) Que, los agravios impetrados requieren examinar: la prescripción de la acción, la responsabilidad y el Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    porcentaje atribuido y la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos por la a quo.

  6. ) Que, así planteada a cuestión, corresponde tratar en primer términos los agravios relativos a la prescripción.

    Al respecto, cabe recordar que el término para interponer la acción originada en la responsabilidad extracontractual de la administración, ya se trate de actividad lícita o ilícita del Estado,

    antes de la entrada en vigencia de la ley 26.944, era de dos años (conf.

    art. 4027 del antiguo Código Civil, aplicable al sub lite) y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que la demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste para ello la circunstancia de que los perjuicios pudieren presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de la prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 317:1437 y sus citas; 323:3351; 325:751, entre otros).

    En el caso, tal circunstancia ocurrió con el diagnóstico de asma leve que se acredita con la constancia médica que solicita una interconsulta, fechada el 7 de diciembre de 2005 (fs. 20),

    en ese entendimiento y teniendo en consideración que la demanda fue interpuesta el 7 de mayo de 2007 (fs. 16), cabe concluir que el plazo bienal no se encontraba cumplido al momento de su interposición, por lo que resulta improcedente el agravio del demandado.

  7. ) Que, en cuanto a la responsabilidad de los sujetos...

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