Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 8 de Junio de 2017, expediente COM 024816/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los ocho días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “H.L.R. C/ SAN CRISTOBAL SMSG S/

ORDINARIO” EXPTE. N° COM 24816/2012; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

V.N., 18 y 16.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N° 17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 563/596?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. L.R.H. inició demanda contra S.C.S.M.S.G. a fin de obtener el cobro de $ 209.540 o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, con más intereses y costas.

Explicó que el monto que pretende se corresponde con la póliza de seguro de automotores N° 05-01-02632623/0, contratada con la demandada, sobre el vehículo Chevrolet Cruze 1.8 LTZ, dominio JXA073, año 2011, de su propiedad.

Relató que el 10.07.2011 sufrió un accidente de tránsito en el Partido de Luján, Pcia. de Buenos Aires, cuando colisionó de frente a un rodado Renault Clio. Explicó que, a consecuencia del hecho, lamentablemente perdieron la vida tres ocupantes que viajaban en dicho automóvil, en tanto que otras tres personas resultaron heridas. Indicó, también, que los dos vehículos se destruyeron totalmente.

Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23067800#180717300#20170607094824478 Poder Judicial de la Nación Aclaró que el 13.07.2011, mediante la carta documento N°

126021456, se denunció el siniestro ante la aseguradora y que, por medio de la carta documento N° 126024545 del 16.07.2011, aquélla declinó su responsabilidad. Detalló que, a tal fin, la accionada sostuvo que él se había negado a realizarse el control de alcoholemia y que, en virtud de las cláusulas 20 (culpa grave), 22 inc. 18 y 24, correspondía rechazar la cobertura.

Continuó su exposición aseverando que, por carta documento N°

21132567, había comunicado a la aseguradora que, conforme surgía de la causa penal, sí se habían practicado los exámenes de extracción sanguínea y que no cabían las causales de exclusión invocadas por ella. Explicó que, frente a dicha misiva, la demandada dio por terminado el intercambio epistolar.

Luego, resaltó la mala fe de su contraria, por cuanto: a) no solicitó

USO OFICIAL suspensión de plazos legales para expedirse acerca del siniestro ni llevó a cabo investigación alguna que le permitiese fundamentar los hechos alegados; y b) de la pesquisa penal, se concluye que no se detectó alcohol etílico ni sustancias tóxicas en la sangre ni en la orina que fuera examinada.

De seguido, negó que en el caso exista culpa grave de su parte en los términos de la ley de seguros. Destacó que el accidente obedeció a la carencia de señalización en el lugar del siniestro; esto es, “la Ruta nacional N°

7 a la altura del km 70 aprox…. (cuando)…. empalma con la autovía Acceso Oeste que conduce a la Ciudad de Buenos Aires” (fs. 124/124vta.).

Practicó liquidación por la suma total de $ 209.540: $ 132.950 por el pago de la póliza, $ 26.590 en concepto de ajuste contractual y $50.000 por daño moral.

Ofreció prueba y se fundó en derecho.

  1. En fs. 322/333 se presentó San Cristóbal SMSG. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, especialmente, el Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23067800#180717300#20170607094824478 Poder Judicial de la Nación extremo referido a la destrucción del vehículo. Asimismo, desconoció la autenticidad de la documentación arrimada con la demanda.

    Luego, reconoció como verdadera la póliza invocada por el actor, la suma asegurada y la cláusula que establece un ajuste del 20%. Sin embargo, aclaró que ello no significaba reconocer que “el valor del automóvil importe la suma preindicada más (sic) el 20%, sino que habrá que estarse, tal como surge del contrato, al valor en plaza al momento del siniestro” (fs. 322 vta.).

    Asimismo, reconoció la recepción de las cartas documento apuntadas en la demanda. Sostuvo que el accionante incurrió en culpa grave, pues condujo durante dos kilómetros en contramano por la Autopista del Oeste y provocó el accidente en cuestión.

    USO OFICIAL De seguido, impugnó las sumas pretendidas y el reclamo por daño moral. Fundó en derecho, se opuso a cierta prueba ofrecida por la contraria y ofreció prueba.

  2. En fs. 348/354, el actor negó la autenticidad y verosimilitud de los informes presentados por la accionada, confeccionados por CESVI Argentina y por el ingeniero R.R.. Sostuvo que le resultaban inoponibles. Asimismo, se opuso a cierta prueba ofrecida por S.C.S..

  3. En fs. 357/358 la demandada contestó el traslado que se le confiriera.

    1. La sentencia de primera instancia El magistrado de grado dictó sentencia en fs. 563/596.

      Rechazó la demanda entablada por L.R.H. contra San Cristóbal S.M.S.G. e impuso las costas al accionante. Difirió la regulación de honorarios para su momento oportuno.

      Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23067800#180717300#20170607094824478 Poder Judicial de la Nación Para decidir de esa forma, en primer lugar transcribió el art. 70 de la ley 17.418 y precisó las cláusulas generales de la póliza que unió a las partes. Luego, señaló brevemente la finalidad del contrato de seguro y desarrolló el concepto de “culpa grave” con relación a la materia en estudio.

      De seguido, detalló las pruebas colectadas en la causa penal N°

      937/13-1714 y el análisis que se efectuó de ellas en ambas instancias de la sede criminal. Así, sostuvo que habiendo sido hallado el Sr. H. penalmente responsable de los delitos de triple homicidio y lesiones culposas agravadas, por haber conducido un vehículo de modo imprudente y...

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