HEREDIA, LUCILA MARTA c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha20 Septiembre 2022
Número de expedienteCNT 023159/2016/CA001
Número de registro42186

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA Expte. 23159/2016

HEREDIA, L.M. c/ ART INTERACCION S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

JUZGADO N58 SALA I CNAT

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema lex 100,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I. Contra la sentencia definitiva que rechazó la demanda se alzala parte actora;por su parte, el perito médico se queja porque los honorarios que le fueron regulados resultan reducidos.

II. La Sra. H. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas por las incapacidades que alega portar como consecuencia del hecho acaecido el 11/11/2015

cuando, a las 9:30 horas, al trasladar una bolsa de residuos desde el primer piso hacia laplanta baja del edificio donde se desempeñaba-

mediante el descenso de una escalera- trastabilló con el peldaño y cayóal suelo.

Quien me precedió en el juzgamiento rechazó la demanda debido a que, conforme al informe pericial obrante en autos,la actora se recuperó favorablemente de las patologías que sufría sin consecuencias indemnizables en su faz física. Por su parte, descartó

que la minusvalía psíquica del 3,5% informada por el perito médico,

resulte atribuible al hecho de autos; expresó: “no advierto laexistencia Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

de prueba válida en la causa que permita considerar demostradoque la aludida afección se hubiera originado causalmente con motivo delevento dañoso de marras a la luz de lo normado por los artículos 386, CPCCNy 477 del CPCCN”.

L. sostiene que pese a que se le haya practicado una radiografía y una resonancia magnética nuclear, el galeno no efectuó estudio alguno que permita determinar “la movilidad del tobillo”. Trae a colación las conclusiones médicas -emitidas por consultores del estudio jurídico que la representa- que revelarían la presencia de incapacidad del tobillo afectado por limitación funcional.

Señala asimismo, que presenta una incapacidad psicológica del orden del 3,5% de la TO, que fue desestimada en grado. Expresa que el galeno no cumplió con la exigencia establecida en el art 472 del CPCCN, toda vez que su informe se limitó a exponer de manera breve y escueta las conclusiones arribadas.

Pues bien, observo que luego de un completo, preciso y pormenorizado examen de los puntos solicitados por las partes (conf.

art. 386, 472 y 477 del CPCCN) el perito determinó la inexistencia de minusvalía en el plano físico y que dicho temperamentono logra ser conmovido mediante las alegaciones exteriorizadas ante esta Alzada.

Nótese que las conclusiones expuestas en el peritaje médico del 02.04.2018 se apoyan en los estudios complementarios previamente mencionados y en la entrevista personal que la accionante mantuvo con el Dr. Altube. No soslayoque, tal como sostiene el apelante, el informe citado fue impugnado. Sin embargo,

las consideraciones allí vertidas sólo reflejan la disconformidad de la parte respecto de las conclusiones expuestas, sin el aporte de...

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