Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Agosto de 2020, expediente P 132684

PresidenteKogan-Torres-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.684, "H., L.D. s/ Queja en causa n° SJ 143/11 de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2878): doctores K., T., de L., S.

A N T E C E D E N T E S

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, merced al pronunciamiento dictado el día 23 de octubre de 2018, por unanimidad, destituyó al entonces agente fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción descentralizada de P.P. del Departamento Judicial de La Plata, doctor L.D.H., por las causales previstas en los arts. 20 y 21 incs. "d", "e", "h" e "i" de la ley 13.661 y decretó su inhabilitación para ocupar en adelante otro cargo judicial (v. fs. 748/916).

Frente a tal decisión, el mencionado H., con el patrocinio letrado de los doctores S.M.I. y F.G., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 943/978) el que, declarado inadmisible por el Jurado de Enjuiciamiento (v. fs. 1.004/1.018 vta.), motivó la deducción de una queja (v. fs. 1.083/1.094). Esta Corte mediante resolución de 18-IX-2019 la admitió y concedió la vía extraordinaria (v. fs. 1.095/1.098 vta.).

Para adoptar tal temperamento, estimó que la vulneración del derecho a la defensa en juicio, el debido proceso y la arbitrariedad de la decisión final del Jurado, prima facie valoradas, se habían articulado de manera suficiente (v. fs. 1.098).

El señor P. General dictaminó a fs. 1.103/1.124, aconsejando que el recurso sea rechazado; dictada la providencia de autos (v. fs. 1.125) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.C. el presente pronunciamiento al análisis de los motivos de agravio por los cuales esta Corte admitió la vía prevista en el art. 494 del ordenamiento adjetivo es que se reseñarán los mismos.

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el presentante planteó que el fallo impugnado es arbitrario e ilegal y que el Jurado violó sistemáticamente el debido proceso y el derecho de defensa (v. fs. 945).

I.1. Prescripción.

Luego de trascribir el art. 59 bis de la ley 13.661, señaló que los delitos endilgados a H. en razón del ejercicio de sus funciones se encontraban prescriptos al momento de realizarse el debate oral. Ello en tanto la admisión de la acusación -que trajo aparejada la suspensión de H.- fue resuelta el 5 de noviembre de 2013 y, siendo éste el último hito interruptivo, al momento del debate -8 de octubre de 2018- la acción penal relativa al delito de abuso de autoridad se encontraba prescripta (v. fs. 948/949).

Agregó que el curso de la prescripción no estaba suspendido en los términos del art. 67 del Código Penal en razón de que H. había sido suspendido al momento de admitirse la acusación en su contra con lo que no ejercía la función pública (v. fs. 949).

Señaló que el enjuiciamiento llevado a cabo evidencia una flagrante vulneración del debido proceso (v. fs. cit.).

De otro lado, en relación con las faltas endilgadas y sin perjuicio de recordar que el art. 59 bis de la ley 13.661 prevé un plazo de prescripción de cinco años, sostuvo que no puede entenderse que las mismas tengan un plazo mayor al consagrado legalmente para los delitos puesto que éstos resultan más graves que las faltas. Agregó que tales incongruencias legislativas no pueden ser óbice para el respeto al debido proceso legal, apoyándose en el art. 3 del Código Procesal Penal (v. fs. 949 y vta.).

Finalmente, para el caso de no receptar tales planteos, expuso que, al no estar firme la decisión recurrida, el juzgamiento no ha finalizado por lo que las faltas se encuentran prescriptas, por lo que requirió que este Tribunal lo analice (v. fs. 949 vta.).

I.2. Respecto del hecho "A".

I.2.a. Denunció la violación del derecho de defensa y del debido proceso por ausencia de motivación suficiente en lo que hace a la eventual comisión del delito de abuso de autoridad (art. 248, Cód. Penal). Ello en tanto consideró que en la decisión no se explicitó cuál disposición legal fue contrariada por la orden de "acompañamiento policial" sin que la mera alusión a que "…obró contrariando las leyes cuyo cumplimiento debía observar" satisfaga las exigencias legales conforme las cuales las sentencias deben ser motivadas bajo sanción de nulidad (v. fs. 950 vta.).

Afirmó que el estado de indefensión en el que se encontró al desconocer los fundamentos por los cuales se decidió subsumir el hecho en la figura del art. 248 del Código Penal resulta palmario (v. fs. 951). Concluyó que el voto del doctor S. no subsana dicho vicio.

I.2.b. Sostuvo que el fallo violenta el principio constitucional de presunción de inocencia al entender que al "jurado no le es exigible la certeza" con relación a la comisión de delitos endilgados. Expuso que un proceso que sea político o jurisdiccional que no requiera certeza en su conclusión final sancionatoria, afecta las bases sobre las cuales se estructura nuestro estado de derecho (v. fs. 952).

I.2.c. Asimismo denunció la arbitrariedad de la decisión en tanto se contrapone con las constancias obrantes en la causa a la par que omite valorar prueba decisiva (v. fs. 952 vta.).

Luego de aludir al voto del doctor S., expuso que no existe acta, constancia, declaración o prueba alguna que haga alusión a la realización de un allanamiento dispuesto por H.. Asimilar las expresiones "orden de acompañamiento policial" con "orden de allanamiento" es -a su entender- una causal de arbitrariedad en tanto pretende destituirlo por haber dispuesto un allanamiento cuando a lo largo del proceso de enjuiciamiento se hizo alusión a una mera orden de acompañamiento policial (v. fs. 953).

I.2.d. Alegó que el decisorio impugnado, al entender que la orden de acompañamiento policial tenía por finalidad el ingreso al campo es arbitrario y violatorio de la defensa en juicio y del debido proceso, pues dicha orden fue lícita, legítima y justa (v. fs. 953 vta.).

Sostuvo que el fallo realizó una arbitraria valoración de la prueba al considerar que H. dispuso el "acompañamiento policial" con el fin de ingresar al campo y lograr la posesión, en tanto de la prueba obrante surge que el "acompañamiento policial" tuvo por finalidad corroborar la eventual y flagrante comisión de un delito de acción pública. Aludió a lo declarado por S. y por él y expuso que no hay ninguna constancia obrante en el expediente que haga presumir que H. haya ordenado al personal policial el ingreso al campo a fin de que el señor S. adquiriera posesión de éste; todo lo contrario -a su criterio- se ha probado que la orden del fiscal al personal policial tenía por finalidad verificar si personas armadas habrían ingresado a un campo mientras disparaban con armas de fuego.

Afirmó que estaba obligado a requerir asistencia policial en el lugar, puesto que de lo contrario cometería el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (v. fs. 954 vta.).

Asimismo, contrariamente a lo sostenido en el fallo impugnado, consideró que la orden emitida fue lícita, regular, legítima y justa en tanto el denunciante ponía en conocimiento del personal policial la comisión de un delito de acción pública en el cual sujetos armados estaban ingresando con vacas robadas a un campo realizando disparos; la orden de acompañamiento policial tendiente a verificar lo que estaba ocurriendo era sobradamente lógica y se encontraba amparada por la normativa legal vigente y aplicable al caso (v. fs. 955 vta.).

Seguidamente transcribió el alegato efectuado en el marco del art. 33 de la ley 13.661 (v. fs. 956 vta./958 vta.), el que hizo extensible al presente, planteándolo como un agravio (v. fs. cit.).

Concluyó que no debe confundirse la licitud, legalidad y conveniencia de la orden emitida por él con el cumplimiento de la misma por parte del personal policial puesto que entender que el fiscal es responsable por las extralimitaciones de sus subordinados en cumplimiento de sus deberes -en el caso, el personal policial que actúa más allá de la orden de acompañamiento, ingresando al campo y otorgándole la posesión al señor S.- conlleva a aplicar criterios imputativos que se contraponen con el principio de culpabilidad conforme el cual cada sujeto es responsable de sus actos y no por los de terceros (v. fs. cit./959).

I.2.e. Reiteró la arbitrariedad del fallo por cuanto entendió que tergiversó las constancias de la causa al hacer aplicable el art. 181 del Código Penal y las disposiciones relativas a la "restitución de la posesión para casos de usurpación" a la "orden de acompañamiento policial" emitida por H., lo cual -a su entender- afectó el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el principio de culpabilidad (v. fs. 959/961).

I.3. Agravios en relación con el hecho "B".

I.3.a. Denunció la violación de los principios de culpabilidad y debido proceso por endilgarle responsabilidad por haber actuado conforme lo autorizaban las leyes vigentes. Sostuvo que se lo pretendió destituir argumentando la violación al principio de legalidad sin advertir que actuó conforme al principio de oportunidad procesal (v. fs. 961).

Después de transcribir extractos del voto del doctor P., cuestionó que se haya arribado a la conclusión de que H. no tuvo una "buena conducta" por haber archivado o no impulsado rápidamente las denuncias cuya labor investigativa estaba a su cargo y por no haber dado un trato respetuoso a las víctimas de delitos (v. fs. 962).

En ese sentido, sostuvo que la arbitrariedad con la que se ha valorado la prueba en el caso es de tal...

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