HEREDIA, JUAN CARLOS c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 13 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 003873/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT
Expte. Nº 3873/2022/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 86811
AUTOS: “H.J.C. c/ PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ RECURSO LEY
27348” (JUZGADO Nº 62)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:
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Contra la sentencia digital dictada el 26/09/2022 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº
10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. H. porta una incapacidad del 18,52%
de la total obrera como consecuencia del accidente por el hecho y en ocasión de trabajo sufrido el 07/11/2017, apela la parte actora a tenor del memorial digital de fecha 04/10/2022. La parte demandada contestó los agravios de su contraria en igual formato con fecha 11/10/2022.
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Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar,
en primer lugar, el rechazo de la incapacidad psicológica determinado en origen. En este sentido, sostiene que la sentenciante de grado se apartó de la minusvalía psíquica determinada por el perito médico, la cual se apoyaba en el fundamento objetivo del estudio psicodiagnóstico. Asimismo, aduce que la jueza de grado no brindó explicación alguna que justifique su apartamiento de las conclusiones a las que arribó el galeno,
resultando reprochable. Por otro lado, cuestiona la aplicación del método de la capacidad restante por cuanto la judicante de grado consideró la presencia de incapacidad preexistente en una causa previa que finalizó mediante acuerdo conciliatorio en el cual no se reconocieron hechos ni derechos, por lo que la incapacidad aducida no se encuentra firme ni reconocida por las partes. Por último, apela el cálculo del IBM
realizado en grado, peticiona la aplicación del acta CNAT 2764 y los honorarios regulados a su representación letrada por estimarlos reducidos.
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Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, en forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente en ocasión de trabajo el día 07-11-2017, mientras al encontrarse descargando y apilando colchones, un compañero de trabajo le pasó un colchón, lo desestabilizó, trastabilló y cayó contra el pavimento; como así también que como consecuencia del mismo, es portador de una incapacidad física que lo aqueja y 1
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
cuya cuantificación es cuestionada exclusivamente por la aplicación del método de la capacidad restante y por la cual se otorga un 18,52% t.o.
Sentado ello, en virtud de los límites que impone el memorial recursivo por la aseguradora en cuanto a la incapacidad psicológica, los términos del memorial conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).
Es decir, que la judicatura al respecto, tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. En la especie destaco que coincido con la valoración efectuada en origen.
En tal sentido, si bien en el informe pericial médico el experto diagnosticó
que el actor presentaba un cuadro psíquico compatible con una RVAN grado II que lo incapacita en un 10% t.o., no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas.
Tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares, entre otros aspectos, ni aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y que avale la incapacidad atribuida o, lo que es lo mismo, no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN
como hubiese correspondido de conformidad con las reglas del art. 472 del CPCCN.
Por otra parte, no puede soslayarse que el licenciado que elaboró el informe psicodiagnóstico y que se encuentra agregado el 06/07/2022 –que surge del sistema de gestión Lex 100-, dio cuenta de que el actor actuó con un lenguaje formal y adecuado a su nivel de instrucción, con una correcta automatización de los procesos lógicos de pensar, presentándose lucido y orientado en tiempo y espacio. Además, se evidenció que el Sr. H. posee criterio, sentido y juicio ajustado a la realidad, descartándose alteraciones en el curso del pensamiento así como indicadores de simulación y presencia de neurosis de renta.
Si bien refirió que el trabajador presentaba ansiedad, angustia y sentimientos depresivos, lo cierto es que los signos aislados que no conforman un categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc. (cfr. C., S., “El 2
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT
daño psíquico; delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de Medicina Forense Argentina,
Año 3-Nº 1; 2011).
A su vez, no debe soslayarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico.
Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso, la determinación y alcance de dicho nexo.
De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr. art. 377 del CPCCN).
En suma, pese a la...
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