Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 030864/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 30864/2014/CA1

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.A.R.P. y D.G.E.C. de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 30864/2014/CA1, caratulados: “H.J.C. c/

ANSES s/ REAJUSTE VARIOS” venidos del Juzgado Federal de M., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.53, contra la resolución de fs. 47/50 vta. cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. de D. y D.A.R.P..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Doctor G.E.C. de D. dijo:

1) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de M., de fecha 23/06/17 (v. fs. 47/50 vta), interpone recurso de apelación, a fs. 53, el representante de ANSeS, expresando agravios a fs. 59/66.

2) Se agravia por cuanto se ordena que al momento de efectuar el recálculo del haber inicial deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en cuenta para el otorgamiento del beneficio, con arreglo al índice que señala la Resolución de ANSeS 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Expresa que la actora obtuvo el beneficio al amparo de la ley 24.241 art. 6 de la ley 25.994.

Que la innovación más importante del actual régimen de reparto es la eliminación en materia de jubilación ordinaria de la referencia a una tasa de sustitución salarial, dejando de lado el principio de proporcionalidad entre las remuneraciones percibidas en actividad y los haberes previsionales,

Fecha de firma: 21/12/2020

Alta en sistema: 22/12/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Refiere que en el esquema introducido a través de la ley 24.241, el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquél, no solo no está contemplado, sino que está

expresamente descartado en el esquema de determinación del haber.

Que este sistema tiene un pilar básico eminentemente solidario que es a través de la Prestación Básica Universal (PBU), y demuestra porque en este sistema no rige el principio de proporcionalidad que sostiene el juez a quo en su sentencia. Cita en apoyo de sus dichos el fallo “J., A.G. c/

Anses s/ reajuste por movilidad”, esto en razón de que el actor no demuestra concretamente el perjuicio económico que invoca.

En segundo lugar, trae a colación el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 807/2016, de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA

NACIONAL DE R.H. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que junto con la Resolución ANSES 56/2018, disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS

establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y Fecha de firma: 21/12/2020

Alta en sistema: 22/12/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 30864/2014/CA1

se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

Manifiesta que el suplemento de sustitutividad desvirtúa el espíritu de la ley 24.241, constituyendo una intromisión del Poder Judicial y por último solicita se aplique la limitación establecida en el precedente “Villanustre”.

Hace reserva del caso federal.

3) Que, corrido el traslado de la expresión de agravios la actora contesta a fs. 68/70 y posteriormente pasan los autos al acuerdo a fs. 71

4) Que, ingresando al análisis del recurso de apelación, considero que debe acogerse parcialmente el mismo.

  1. De las constancias del expte. adm. Nº 024-23-06907676-9-

    004-01, surge que la actora obtuvo su beneficio de jubilación ordinaria para fecha 15/09/10, bajo el amparo de las leyes Nº 24.241.

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