HEREDIA, JOSE DANIEL c/ SAMCONSULT SA Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Fecha | 03 Mayo 2023 |
Número de expediente | CIV 009167/2021 |
Poder Judicial de la Nación HEREDIA, JOSE DANIEL C/ SAMCONSULT SA Y OTRO
S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. EXPTE. Nº 9167/2021 –J.105-
(G.Y.)
RELACIÓN Nº 009167/2021/CA001
Buenos Aires, mayo de 2023.-
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el demandante el 9 de septiembre de 2022 –fundado en la misma fecha-, cuyo traslado fue contestado el 30 de septiembre de 2022, contra el pronunciamiento del 5 de septiembre de 2022, en tanto la anterior sentenciante se USO OFICIAL
declara incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones.-
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Cabe recordar que la determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, apreciado en forma objetiva, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida y sobre la base de los hechos expuestos en la demanda (esta Sala, R. 592.517, del 29/12/11; íd., R.
132.695 del 20/9/93; íd., R. 156.861 del 21/11/94).
Ello, claro está, siempre que la relación invocada o la apreciación de los hechos no sea arbitraria o esté en pugna con los elementos obrantes en autos.-
En el sub examine el actor promueve la presente acción sobre cobro de honorarios profesionales devengados por las labores que habría prestado como arquitecto en favor de Samconsult S.A. (comitente) y Extraberries S.A. (beneficiaria), correspondiente a la confección del proyecto, dirección y representación técnica de una planta de envase de fruta a erigirse en la localidad de Yatasto, San José de Metán, Provincia de Salta.-
Bajo este contexto, y atento el lugar donde se encuentra emplazada dicha planta, sostiene que sus Fecha de firma: 03/05/2023
Alta en sistema: 04/05/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
emolumentos son regulados por la ley 4505 de la citada provincia.-
A su turno, las firmas demandadas oponen excepción de incompetencia, en tanto postulan que “…
cuando como en este caso, media una ley de orden público que veda expresamente la prórroga de jurisdicción en razón del territorio y define la competencia a favor de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Salta, la declaración de incompetencia (incluso de oficio) no sólo es procedente, sino que constituye un deber del magistrado, porque la aplicación de las normas en que está interesado el orden público no es disponible para las partes, quienes no pueden renunciar ni desistir de su aplicación (art. 12 del Código Civil y Comercial)”.-
La anterior sentenciante admite la defensa en análisis. Para así decidir, refiere que, en orden a lo previsto por los arts. 1 y 26 de la ley 4505 de la Provincia de Salta, son competentes los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de esa provincia, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción.-
En este orden de ideas, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar los alcances de la referida ley arancelaria y si, en consecuencia, la declaración de orden público allí prevista resulta obstativa de la prórroga de jurisdicción acordada entre los litigantes.-
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Así las cosas, deviene necesario resaltar que ley salteña nro. 4505, referida al arancel de honorarios para agrimensores, arquitectos, ingenieros y profesionales afines (texto ordenado por la ley nro.
7.913 del Digesto Jurídico de la Provincia de Salta) y sobre la que el demandante estructura su pretensión (ver demanda), en su art. 1 –OBJETO DEL ARANCEL- prevé que “El presente arancel fija los honorarios mínimos que deben percibir los profesionales cuya inscripción es obligatoria en el CONSEJO PROFESIONAL DE AGRIMENSORES,
ARQUITECTOS, INGENIEROS Y PROFESIONES AFINES creado por Fecha de firma: 03/05/2023
Alta en sistema: 04/05/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Decreto Ley Nº 29/62, por la realización de tareas profesionales de ejecución normal, siempre que no hubieran convenido con el comitente una retribución mayor”. En su última parte, establece lo siguiente:
Declárase de orden público las disposiciones del presente arancel y nulo todo pacto o convenio que las contravenga
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Por su parte, si bien el último párrafo del art. 26 del mismo ordenamiento legal dispone que “Serán competentes para conocer las acciones judiciales por cobro de honorarios, los Tribunales Ordinarios de la ciudad de Salta, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción”, ello no deja de ser un extracto de tal USO OFICIAL
norma, el que así analizado aparece sesgado y descontextualizado de todo el plexo normativo y,
fundamentalmente, del mismo artículo en que tal dispositivo se haya contenido.-
En efecto, repárese que el citado artículo prevé anteriormente la intervención, y posterior resolución, del Consejo Profesional para el caso de discrepancias con el trabajo realizado o el importe facturado al comitente. Agrega que “Si transcurriese dicho término sin que se efectúe el depósito, el comitente quedará automáticamente en mora sin necesidad de interpelación alguna, lo que autorizará al Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Profesiones Afines, a iniciar juicio ejecutivo para su cobro, siendo título suficiente la presentación de la orden de trabajo firmada por el comitente y la factura aprobada por resolución del Consejo”.-
Para tal específico supuesto –ejecución de la resolución...
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