Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Septiembre de 2022, expediente CIV 041874/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 41.874/15 “H.G.E.c.ño

F.A. y otros /Daños y Perjuicios”. Juzgado N° 94.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “Heredia Gustavo Ezequiel

c/Tribiño F.A. y otros /Daños y Perjuicios”, el Tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 9

de noviembre del año 2021 apeló la parte actora, quien expresó agravios

a fs. 408/419.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado a

con la presentación que se encuentra agregada digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 426

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia

El pronunciamiento de grado rechazó la demanda interpuesta por

el demandante, con costas a cargo del accionante por haber resultado

vencido.

Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Por último, difirió la regulación de los honorarios de los

profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

III) Agravios

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar

    todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo

    aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso

    a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

    apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. El reclamante se alza por encontrarse discordante con el

    rechazo de la acción decidido por ante la anterior instancia.

    Afirma que ha acreditado los presupuestos que la normativa

    aplicable le exigían a los efectos de obtener una indemnización favorable

    a su parte.

    Destaca que el aquo atribuyó responsabilidad a su mandante en la

    producción del hecho de autos sosteniendo que el actor incurrió en "...una

    violación de la doctrina de los actos propios..." ya que la mecánica

    narrada en el escrito de demanda difiere con el relato de los hechos del

    actor en sede penal, cuando en rigor de verdad la narración de los hechos

    no difiere en lo esencial de lo acontecido.

    Agrega que el anterior sentenciante también decretó

    erróneamentela falta de credibilidad de los dichos de los testigos que

    declararon en sede civil, y que el dictamen pericial mecánico constituyó

    una prueba objetiva desacertada y de la cual no se apartó el Sr. Juez de

    grado.

    Por último, señala que la condición de embistente de la

    motocicleta no reviste en la ocasión una seria presunción en su contra.

    Rememora que el accidente de marras se trata de un siniestro

    ocurrido en una encrucijada sin semáforo y en el cual la motocicleta del

    actor contaba con prioridad de paso por encontrarse circulando por la

    derecha del accionado.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Alega que de acuerdo a lo supra descripto, los hechos ocurrieron

    como lo denunció la parte actora en el escrito inicial, y no como lo

    relataron el accionado y su aseguradora en su momento.

    En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia de grado

    en cuanto rechazó la acción perpetrada, y en consecuencia, se haga

    lugar a la demanda intentada en todas sus partes, con costas a la

    contraria.

    IV. Postura de las partes y relato de los hechos a) La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas

    actuaciones que el día 26 de febrero de 2015,siendo las 20:00 horas

    aproximadamente, conducía la motocicleta marca Motomel Skua 200,

    patente 479IVD, por la calle S.P., de la localidad de

    Lanús, provincia de Buenos Aires, en sentido oeste este, a velocidad,

    moderada, en forma atenta y reglamentaria, y con el casco de seguridad

    colocado, cuando al llegar a intersección con la calle H.N., tras

    comprobar la inexistencia de rodados circulando por dicha vía, fue

    violentamente embestido en su lateral izquierdo por el vehículo marca

    Chevrolet Corsa, dominio GVL243, conducido por el demandado

    F.A.T., quien se encontraba circulando a elevada

    velocidad por la calle H.N. en sentido norte sur e ingresó a la

    intersección en violación de la prioridad de paso que ostentaba su parte

    por circular desde la derecha.

    Denunció las graves lesiones que sufrió, por lo que debió ser

    trasladado de urgencia por una ambulancia al Hospital Interzonal de

    Agudos Evita, de la localidad de Lanús.

  3. El demandado y su compañía de seguros, por su lado,

    reconocieron la existencia del accidente en cuestión, más imputaron a la

    propia actora culpa en la producción de su propio daño.

    En ese orden de ideas, sostuvieron que cuando el accionado se

    encontraba cruzando la intersección con la calle P., fue embestido

    por el frente de la motocicleta “Motomel” del actor en su parte trasera

    derecha, provocando la abolladura del guardabarros y paragolpes trasero.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Agregaron que el demandante circulaba a alta velocidad, sin luces

    debidamente prendidas y sin casco de protección (v.fs. 26/30 y 77).

    En consecuencia, de ello, solicitaron el rechazo de la presente

    acción, con costas a la contraria.

    V Responsabilidad

  4. Quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios

    debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, dada la

    fecha en que sucedieron los hechos (26215) ya que en esa ocasión se

    reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así toda vez

    que menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° del

    código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley

    respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas...

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