Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Septiembre de 2022, expediente CIV 041874/2015/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 41.874/15 “H.G.E.c.ño
F.A. y otros /Daños y Perjuicios”. Juzgado N° 94.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “Heredia Gustavo Ezequiel
c/Tribiño F.A. y otros /Daños y Perjuicios”, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 9
de noviembre del año 2021 apeló la parte actora, quien expresó agravios
a fs. 408/419.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado a
con la presentación que se encuentra agregada digitalmente en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 426
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia
El pronunciamiento de grado rechazó la demanda interpuesta por
el demandante, con costas a cargo del accionante por haber resultado
vencido.
Fecha de firma: 21/09/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Por último, difirió la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
III) Agravios
-
Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar
todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso
a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
-
El reclamante se alza por encontrarse discordante con el
rechazo de la acción decidido por ante la anterior instancia.
Afirma que ha acreditado los presupuestos que la normativa
aplicable le exigían a los efectos de obtener una indemnización favorable
a su parte.
Destaca que el aquo atribuyó responsabilidad a su mandante en la
producción del hecho de autos sosteniendo que el actor incurrió en "...una
violación de la doctrina de los actos propios..." ya que la mecánica
narrada en el escrito de demanda difiere con el relato de los hechos del
actor en sede penal, cuando en rigor de verdad la narración de los hechos
no difiere en lo esencial de lo acontecido.
Agrega que el anterior sentenciante también decretó
erróneamentela falta de credibilidad de los dichos de los testigos que
declararon en sede civil, y que el dictamen pericial mecánico constituyó
una prueba objetiva desacertada y de la cual no se apartó el Sr. Juez de
grado.
Por último, señala que la condición de embistente de la
motocicleta no reviste en la ocasión una seria presunción en su contra.
Rememora que el accidente de marras se trata de un siniestro
ocurrido en una encrucijada sin semáforo y en el cual la motocicleta del
actor contaba con prioridad de paso por encontrarse circulando por la
derecha del accionado.
Fecha de firma: 21/09/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Alega que de acuerdo a lo supra descripto, los hechos ocurrieron
como lo denunció la parte actora en el escrito inicial, y no como lo
relataron el accionado y su aseguradora en su momento.
En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia de grado
en cuanto rechazó la acción perpetrada, y en consecuencia, se haga
lugar a la demanda intentada en todas sus partes, con costas a la
contraria.
IV. Postura de las partes y relato de los hechos a) La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas
actuaciones que el día 26 de febrero de 2015,siendo las 20:00 horas
aproximadamente, conducía la motocicleta marca Motomel Skua 200,
patente 479IVD, por la calle S.P., de la localidad de
Lanús, provincia de Buenos Aires, en sentido oeste este, a velocidad,
moderada, en forma atenta y reglamentaria, y con el casco de seguridad
colocado, cuando al llegar a intersección con la calle H.N., tras
comprobar la inexistencia de rodados circulando por dicha vía, fue
violentamente embestido en su lateral izquierdo por el vehículo marca
Chevrolet Corsa, dominio GVL243, conducido por el demandado
F.A.T., quien se encontraba circulando a elevada
velocidad por la calle H.N. en sentido norte sur e ingresó a la
intersección en violación de la prioridad de paso que ostentaba su parte
por circular desde la derecha.
Denunció las graves lesiones que sufrió, por lo que debió ser
trasladado de urgencia por una ambulancia al Hospital Interzonal de
Agudos Evita, de la localidad de Lanús.
-
El demandado y su compañía de seguros, por su lado,
reconocieron la existencia del accidente en cuestión, más imputaron a la
propia actora culpa en la producción de su propio daño.
En ese orden de ideas, sostuvieron que cuando el accionado se
encontraba cruzando la intersección con la calle P., fue embestido
por el frente de la motocicleta “Motomel” del actor en su parte trasera
derecha, provocando la abolladura del guardabarros y paragolpes trasero.
Fecha de firma: 21/09/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Agregaron que el demandante circulaba a alta velocidad, sin luces
debidamente prendidas y sin casco de protección (v.fs. 26/30 y 77).
En consecuencia, de ello, solicitaron el rechazo de la presente
acción, con costas a la contraria.
V Responsabilidad
-
Quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios
debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, dada la
fecha en que sucedieron los hechos (26215) ya que en esa ocasión se
reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así toda vez
que menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° del
código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley
respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas...
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