Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Diciembre de 2016, expediente 12070/2014/CA003

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 20 de diciembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “HEREDIA, E.G. c/ TRANSPORTES ALMIRANTE BROWN S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 12070/2014, procedente del Juzgado N° 13 del fuero (Secretaría N° 26), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 858/866?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante no halló procedencia a la demanda en virtud de la cual E.G.H. solicitó se extienda la falencia de la empresa de transporte de pasajeros Línea 33 J.A.S.A a Transportes Almirante Brown S.A.

    y por ello la rechazó, con costas que impuso a la demandante.

    Principió el a quo por advertir cierta imprecisión en cuanto al encuadre jurídico sobre el que la actora sustentó la pretensión, sin perjuicio de lo cual examinó la cuestión que subsumió en la preceptiva del inc. 3° del art. 161 de la ley 24.522.

    De seguido formuló diversas consideraciones acerca del extremo, señaló ser menester que para extender la falencia la confusión impida la clara delimitación de activos y pasivos lo que implica, dijo, que necesariamente Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23104022#169327863#20161220103823336 deben hallarse confundidas las deudas y los bienes y no unas u otros, y basado en tal premisa y en la doctrina que citó, concluyó que la invocada confusión patrimonial inescindible debió ser demostrada con prueba directa y concluyente, sin perjuicio de lo que pudiere surgir de los indicios que sólo alcanzarían para complementar aquélla.

    Con ese sustento, y después de examinado el contenido de los informes periciales efectuados sobre los libros mercantiles de la demandada, el sr. juez no halló elementos que le persuadieran de que, en el caso, hubiere existido confusión patrimonial inescindible.

    Por esto, y basado en propias afirmaciones de la demandante formuladas en el alegato de bien probado concernientes a la imposibilidad de ubicación de los bienes, juzgó del modo dicho.

  2. El recurso.

    La sentencia fue recurrida por la demandante (fs. 868), quien expresó

    los agravios de fs. 879/882, que fueron respondidos por la defensa en la pieza de fs. 889/890.

    Se quejó la actora de que el sentenciante, basado en la doctrina y jurisprudencia que citó, hubiere examinado el caso restrictivamente y desechado las pruebas incorporadas al expediente, sin valorarlas en su conjunto.

    Refirióse la recurrente a las pruebas que ofreció y produjo, aludió a su resultado, con tal sustento afirmó haber demostrado la inescindible confusión patrimonial existente entre ambas empresas de transporte de pasajeros y basada en todo ello, postuló la revocación del fallo dictado en la instancia de grado.

  3. La solución.

    i. El caso quedó encuadrado en la norma del art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522, que dispone que la quiebra se extiende “A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.”.

    El fundamento de esta causal de propagación de la falencia apunta a sancionar a quienes violaron claras normas del ordenamiento legal, dirigidas a mantener la diferenciación de patrimonios.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23104022#169327863#20161220103823336 Lo que debe ser demostrado, entonces, es la promiscuidad en el manejo de los negocios sociales, porque lo relevante en estos casos es la confusión de los patrimonios como presupuesto de la extensión; confusión que tiene que comprender activos y pasivos o su mayor parte, desde que lo que determina la extensión es la gestión común de los patrimonios (esta Sala, “Converques S.R.L. s/ quiebra s/ inc. de extensión”, 12.9.07; íd., “Papelera Alcorta S.R.L. s/

    quiebra s/ extensión de quiebra (por Kapris S.A.)”, 28.9.10; también CNCom Sala A, “Reverdito y Cía. S.A. e Industrias Alimenticias San Cayetano S.R.L.

    s/ pedido de extensión de quiebra”, 9.2.95; íd., “Donomarca S.A. s/ quiebra s/

    inc. de extensión de quiebra”, 2.11.01; íd., “F.F., C. s/

    quiebra s/ inc. de extensión”, 10.2.03; S.B., “V.K. e hijos s/

    quiebra c/ V.K. y otra s/ ordinario s/ extensión de quiebra”, 30.10.01).

    En cuanto a esto, la doctrina se halla conteste (cfr. B., en “La extensión de la quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917”, publ. en L.L. 1983-D-1097; mismo autor en “Extensión de la quiebra por confusión patrimonial”, publ. en L.L. 1985-B-754; G., en “Ley de concursos y quiebras”, ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, t°. 2, pág. 240, nro. 4; R., en “Código de Comercio comentado y anotado”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, t°, IV-B, pág. 384, nro. 9; V., en “Comentarios a la ley de concursos y quiebras n° 24.522”, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, pág. 312 y sig.; F., en “Los grupos económicos y la extensión de la quiebra”, publ. en E.D. 112-948; M., en “Extensión de la quiebra y la responsabilidad en los grupos de sociedades”, ed. D., Buenos Aires, 1988, pág. 210).

    Es sobre estas bases que corresponde examinar el caso traído al Acuerdo.

    ii. La actora de este juicio, E.G.H., devino acreedora de Línea 33 J.A.S.A. por la suma de $ 154.841,12 (fs. 492 y 496 del expte.

    caratulado “Línea 33 J.A.S.A. s/ quiebra”, que tengo ante mí, y aclaro que la foliatura que en este cap...

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